Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 3 de Octubre de 2014, expediente CIV 113928/2009/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “I., M.P. y otro c/ Polo Siles, R.H. s/ Daños y Perjuicios”

(Expte. no. 113.928/09) – Juzgado No 53 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2014, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “I., M.P. y otro c/ Polo Siles, R.H. s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia de fs. 275/85 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M.P.I., S.S.I. y R.D.I. contra R.H.P.S. y La Primera de San Isidro S.A.C.I., y condenó a estos últimos a abonar a los primeros la suma de $252.800, más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art.118 de la ley 17.418, y declaró inoponible la franquicia invocada por la aseguradora.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron las partes. La sociedad demandada expresó agravios a fs. 320/22, que no fueron contestados. Por su parte, la aseguradora hizo lo propio a fs. 323/25, presentación que tampoco fue replicada. A fs. 329 se declararon desiertos los recursos de apelación interpuestos por el actor R.D.I. y por el demandado R.H.P.S..

  2. Toda vez que la cuestión relativa a la responsabilidad de los demandados ha sido consentida por las partes, trataré, en primer lugar, la queja referida a la franquicia.

    La citada en garantía critica que el anterior magistrado haya resuelto la cuestión a favor de la demandante, en los términos de la doctrina plenaria sentada por el fallo “Obarrio”, el cual, según sostiene, no puede ser aplicado con efecto retroactivo.

    De las constancias de autos se desprende que la oponibilidad de la franquicia fue denunciada por la citada en garantía (punto IV, fs. 32 vta.), y que la actora planteó su inoponibilidad (fs. 63).

    Al respecto, ésta cámara, en pleno, resolvió en los autos “Obarrio, M.P. c/

    Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les o muerte -

    sumario) y G., A. c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte - sumario)”, de fecha 13/12/2006, que en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al Fecha de firma: 03/10/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la resolución 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no).

    Como he sostenido en otros antecedentes, no se me escapa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la franquicia es oponible al damnificado, habiendo, incluso, declarado procedente un recurso extraordinario en el caso resuelto por ese plenario. Entiendo, no obstante, que la decisión del alto tribunal no puede hacerse extensiva a otros casos, aunque se trate de análoga cuestión, pues la obligación de aplicar el fallo plenario referido en el párrafo precedente se mantiene en tanto la doctrina en él sentada no sea modificada por una nueva sentencia plenaria de la cámara, la cual entiendo que se encuentra vigente, por los fundamentos que explico sobre el punto en el siguiente considerando.

    Ahora bien, en cuanto al agravio relativo a la retroactividad del plenario en cuestión, sin perjuicio de señalar que el accidente de autos aconteció el 30/12/2007, -esto es, con posterioridad al dictado del referido fallo plenario-, no resulta ocioso mencionar que es doctrina uniforme que los fallos plenarios no son una ley, y por lo tanto no corresponde aplicar a su respecto el art. 3 del Código Civil. Por el contrario, en tanto interpretación vinculante del derecho, se aplican incluso a situaciones anteriores a su dictado, en la medida en que la norma que interpretan hubiera estado vigente en ese momento (esta cámara, Sala A, 5/6/2013, L. 616.436, “G., Andrea Patricia c/

    Novellino, A. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    Por las razones expuestas, propicio rechazar el agravio respecto de la inoponibilidad de la franquicia.

    Por otra parte, aunque el acápite respectivo del escrito de expresión de agravios se titula “Inoponibilidad e inconstitucionalidad de la franquicia” (fs. 323), en la sentencia apelada no se declaró ninguna inconstitucionalidad relativa a la franquicia pactada entre la citada en garantía y la empresa demandada. Asimismo, nada se expone en el referido escrito para fundar tal planteo. En consecuencia, corresponde declarar desierto este aspecto del recurso.

    II.-En la sentencia apelada se dispuso aplicar la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de cada perjuicio objeto de reparación y hasta su efectivo pago.

    La sociedad demandada estima objetable esta decisión, pues entiende que provocaría un Fecha de firma: 03/10/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H enriquecimiento ilegítimo para el accionante, y propone que se fije la tasa del 6% o la tasa pasiva desde el hecho y hasta el efectivo pago.

    En este tema debe partirse del fallo plenario dictado por esta cámara en los autos "S. de M., Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios", del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: "2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4)La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento...

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