Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Mayo de 2022, expediente CNT 014031/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 14031/2015/CA1

AUTOS: “IRRIBARRA IRRIBARRA, R.C. C/ BAYTON SA Y OTROS S/

DESPIDO"

JUZGADO NRO. 47 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia del 08/04/21, es apelada por BAYTON SA mediante la presentación del 14/04/21; por CORVEN SACIF, según el memorial del 18/04/21; y por el accionante, a la vista del escrito incorporado el 15/04/21.

    De su lado, la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor,

    por considerarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar al reclamo incoado por el accionante al considerar acreditada la existencia de una interposición fraudulenta entre las codemandadas BAYTON SA y CORVEN SACIF, pues estas últimas no lograron justificar la contratación eventual del actor. Así, condenó solidariamente a ambas empresas al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, de la sanción prevista en el art. 80

    de la LCT, de las multas dispuestas en los arts. 8º y 15 de la 24.013 y del incremento indemnizatorio contemplado en el art. 2º de la ley 25.323.

    Por otro lado, la sentenciante de la anterior instancia rechazó la acción entablada con fundamento en el derecho civil, pues entendió que el accionante no “ha invocado en el libelo de inició ni enumerado los incumplimientos de seguridad en que incurrió las demandadas y la aseguradora, que hubiera evitado las dolencias que esgrime,

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    es decir que conforme la normativa invocada debió extremar con mayor rigor cuales habrían sido esos incumplimientos concretos que guardarían un nexo de ‘causalidad adecuado’ con el daño invocado”.

    Mas independientemente de ello, hizo lugar a la acción por accidente con fundamento en la LRT y en –en tal emprendimiento- aceptó el valor suasorio del peritaje médico practicado en autos, de tal modo que tuvo por acreditado que el accionante era portador de una minusvalía del 6,8% de la t.o. y sobre tales bases, condenó a la ART

    demandada a abonar al Sr. IRRIBARRA IRRIBARRA la suma de $115.003,48, más los intereses que dispuso en su sentencia.

  3. La codemandada BAYTON SA cuestiona la procedencia de la acción;

    sustancialmente, afirma que no hubo incumplimientos de su parte, que la relación laboral se encontraba correctamente registrada y, consecuentemente, que el despido indirecto en el que se colocó el accionante no resultó ajustado a derecho. Invoca la teoría de los actos propios y se queja por la condena a abonar las multas previstas en la ley 24.013, el incremento dispuesto en el art. 2º de la ley 25.323, las partidas salariales, la sanción establecida en el art. 80 de la LCT y resiste la condena a la entrega de nuevas certificaciones de trabajo. Asimismo, se agravia por el modo en el que se impusieron las costas y por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    CORVEN SACIF insiste en que el real empleador del actor fue BAYTON SA

    y finalmente, controvierte la condena en costas.

    De su lado, el accionante se queja por el rechazo de las horas extraordinarias impagas –según postuló- la base de cálculo adoptada para la liquidación final y el rechazo de la acción fundamentada en el derecho común.

  4. Debo remarcar, ante todo, que el primero de los agravios expuestos por las codemandadas, en lo que respecta al progreso de la acción y a la condena solidaria, no cumplen con los recaudos exigidos por el art.116 de la ley 18.345.

    Ante todo, diré que el Tribunal observa, desde antiguo, un criterio de generosa amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también ha remarcado que esa amplitud no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar lo establecido en el art. 116 de la ley 18.345 en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que la a quo se basa para arribar a la conclusión de su sentencia.

    En efecto, a poco que se examina la pretensión revisora de BAYTON SA se advierte que la codemandada se limita a insistir con la postura adoptada en el responde.

    Puntualmente, expresa manifestaciones dogmáticas y exiguas con relación a lo establecido en el decreto nº 1694/06. Insiste en que la contratación eventual del accionante se debió a necesidades extraordinarias de la empresa usuaria y que -además- el demandante, durante el tiempo que duró la relación, no efectuó reclamo alguno. CORVEN SACIF, de su lado, se circunscribe a plantear que la real empleadora era la empresa de servicios eventuales y que ello quedó demostrado mediante la prueba testifical rendida en autos. Es decir,

    ninguna de las apelantes controvierte los fundamentos del decisorio de grado.

    Sin perjuicio de ello y perfilados así los contornos de la litis, debo remarcar, con relación al argumento de BAYTON SA relativo a la ausencia de reclamo previo del actor,

    que mucho tiempo ha pasado desde que el Tribunal supremo de la Nación señalara -con irrebatible contundencia- la invalidez de tal defensa basada en el silencio del trabajador por el lapso anterior a la prescripción, situación que conduciría a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (…) no obsta que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo de diferencias de salarios, puesto que atento a los arts. 256, 259 y 260 no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa normativa (v. “P.C., J.D. c/ Litho Formas SA”,

    sentencia del 12/03/1987 (Fallos: 310:558). En esta línea, se observó que el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones de trabajo debe ser considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reserva.

    En tal entendimiento, y porque es conocido que la dignidad de la persona trabajadora es el eje alrededor del cual gira toda la organización de los derechos fundamentales del orden Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    constitucional, tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el relevante caso “A.” (Fallos: 327:3753) es de poner el acento no sólo en las normas imperativas y protectorias que rigen la materia, sino en la hiposuficiencia fáctica de la persona subordinada a la hora de evaluar su responsabilidad en conductas que, a la sazón, la perjudicaron. Por lo expuesto, el argumento diseñado por la codemandada, en tal sentido,

    debe ser desestimado.

    Con relación a la existencia de fraude en los términos del art. 29 de la LCT y más allá de las genéricas alegaciones efectuadas en los memoriales de agravios, ninguna de las quejosas siquiera invoca la causa o motivos que, a su juicio, habrían dado lugar a tal modalidad de contratación y no justifican de modo alguno el plazo por el que se extendió la contratación (desde el 09/09/13 hasta el 23/07/14, fechas no cuestionadas). Tampoco aportan un solo elemento de juicio válido para revertir lo decidido en origen, en cuanto a que las invocadas necesidades extraordinarias de la empresa usuaria no fueron acreditadas.

    Lo cierto y cardinal para resolver el presente es que es que el contrato eventual exige la forma escrita, que las circunstancias extraordinarias que justifican este tipo de vinculaciones deben encontrarse acreditadas (v. punto de pericia contable 6 de fs. 462) y que, asimismo, no puede exceder del término de seis meses en un año o de un año en un período de tres. Y encuentro que nada de ello se encuentra demostrado en la causa: las codemandadas no acompañaron contrato escrito, las causas extraordinarias no se hallan justificadas yn además, el vínculo se extendió por más de diez meses.

    Sentado lo anterior, coincido con lo resuelto en grado en cuanto a que no se produjo prueba alguna en autos para justificar la eventualidad de las tareas prestadas por el actor (art. 377 CPCCN). Ha quedado demostrado -entonces- que si bien este último fue contratado por BAYTON SA, ésta sólo lo hizo a los efectos de proveerlo a la empresa CORVEN SACIF a fin de que cumpliese las tareas propias de su establecimiento, bajo su órbita de dirección, organización y supervisión, facultades, éstas últimas, propias de un empleador (art. 64, 65 y 66 LCT). En este marco, corresponde concluir que la empresa recién citada fue empleadora directa del actor y que BAYTON SA actuó como intermediaria, conforme a lo disciplinado por el art. 29 LCT. Proyección ineludible del Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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