IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS: Art. 12, L.C.T. Reestructuración de categorías que produjo reducción de salario; continuación en la prestación de servicios; silencio del trabajador; derecho a reclamar diferencias salariales (CNTrab., sala III, abril 30-2013)

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JURISPRUDENCIA
es regla del derecho común. Sin perjuicio de
ello, tengo en cuenta que la Sala VIII, a l
valorar el caso de uno de los trabajadores
que se encontraba en la misma situación
que la aquí reclamante, ha est ablecido que
la situación económica que atravesaba la
empleadora, que inmediatamente la llevó
a la declaración judicial de su falencia, era
grave, inminente, y por lo tanto resu lta
factible de conf‌igurar u n motivo altamente
condicionante de la voluntad de la trabaja-
dora (ver autos “Antunez Mariana Noemi
c. Asociación Francesa Filantrópica y de
Benef‌icencia - Hospital Francés s / despido”
S.D. 38.309 del 29 /6/11).
En tal inteligencia, la renuncia en cues -
tión no obsta al progreso de las indemni-
zaciones que le correspondieran a la actora
hasta la fecha de declaración de quiebra,
por lo que ésta resulta acreedora a las in-
demnizaciones que correspondan hasta la
fecha de declaración de quiebra. Procede
así tal como se indica, la prevista en el
art. 247 L.C.T. por remisión de lo dispues-
to en el art. 251 del mismo ordenamiento,
con más el preaviso de ley, como gasto de
conservación y justicia (art. 2 40 y 198 LCQ)
al haber estado elegida la actora entre el
universo de trabajadores para ser traspa-
sada al INSSJ P.
De tal manera, deberá revocarse lo de-
cidido en origen, adicionándose al monto
de condena dispuesto en origen, los rubros
indemnización p or antigüedad y preaviso
por las sumas consignad as en la liquidación
(art. 55 L.C.T.), esto es, respectivamente,
$
70.993,26 y $ 5.258,76, por lo que la condena
se eleva a $ 98.752,02, que deberá abonarse
en las condiciones dispuestas en origen».
El doctor Vilela d ijo:
Que adhiere al voto que antecede, por
compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente
acuerdo, se resuelve: Revocar la sentencia
apelada. Elevar el monto de condena a la
suma de $ 98.752,02. Con costas de alzada a
la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). —
Vázquez. — Vilela.
CONVENCIONE S COLECTIVAS: Encua-
dramiento convencional. C.C.T. 130/75 ;
transporte automotor de pasajeros
bajo la modalidad de charters. Exclu-
sión de la aplicación del C.C.T. 460/73
· La actividad de transporte de pasajeros
bajo la modalidad denominada “oferta libre”
—charters— encuadra en el C.C.T. 130/75 y
no se ajusta al ámbito de aplicación del C.C.T.
460/73.
2. — El convenio 460/73, celebrado entre la
U.T.A., en representación de los trabajadores y
varias organizaciones empresariales, compren-
de la actividad del autotransporte colectivo de
pasajeros y líneas de explotación privada, es
decir, a la actividad que desarrollan las em-
presas concesionarias de líneas de transporte
público automotor de pasajeros, ámbito en el
cual no está representada la actividad de los
charters.
3. — El ámbito de validez personal de
un convenio colectivo está dado por la re-
presentatividad de las entidades firm antes
del acuerdo, por lo cual ningún empleador
queda obligado a la normativa del acuerdo
si no intervino en su celebración por el sector
patronal, una asociación que lo represente o,
al menos, un grupo representativo de emplea-
dores de la actividad.
2952. CNTrab., sala I , marzo 12-
2013. González, Oscar A. c. Lobo Bus
S.R.L . y otro s/ despido, T ySS, ’13- 619.
Para la consulta en extenso de este fa llo
véase TySS on line.
IRRENUNCI ABILIDA D DE DERECHOS:
Art. 12, L .C.T. Reestructuración de
categorías que produjo reducción de
salario; continuación en la prestación
de servicios; silencio del trabajador;
derecho a reclamar diferencias sala-
riales

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