Ejercicio irrazonable del ius variandi, retención legítima de tareas. Necochea

AutorEquipo Federal del Trabajo

Tribunal de Trabajo N°1 de Necochea

///cochea, a 11 de marzo de 2009, reunido el Tribunal de Trabajo N°1 de Necochea, bajo la presidencia del Dr. Luis Anibal Raffaghelli e integrado por los Dres. Jorge Enrique Secondi y Enzo Aldo Martinez, para dictar Veredicto en autos "MSS c/ C. SACI s/ DESPIDO" Exp.249/2007. Se observa en la votación de los Señores Jueces el siguiente orden en virtud del sorteo establecido por el art. 168 de la Const. Pcia.: Dres. Raffaghelli, Secondi y Martinez. Se plantean las siguientes:

C U E S T I O N E S de Hecho

PRIMERA: Esta probada la relación laboral entre actora y demandada ?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. Raffaghelli dijo:

Las partes son contestes plenamente en la existencia, extensión y características de la relación laboral por la que la actora MSS trabajó para la demandada C SACI.

Coinciden que ingresó el 15 de diciembre de 1980, que se desempeño en la Planta Quequen sita en el km 7,5 de la Ruta 226, como secretaria de gerencia desde su ingreso hasta noviembre del año 2000 en que pasó a desempeñar otras tareas administrativas como recepcionista, con una remuneración de $ 1.040 mensuales brutos.

Ello surge inequívocamente de los escritos de constitución del proceso, de los recibos de haberes obrantes a fs.11/133 y del informe contable fs.233/235; 245/246 y 266/267.

Voto por la AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION los Sres. Jueces que siguen en el orden de votación adhieren al voto precedente, votando de igual modo.

SEGUNDA: Esta probado el intercambio telegráfico entre las partes de las piezas obrantes a fs. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de autos?

A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. Raffaghelli dijo: También en este punto hay coincidencia plena de las partes de esta litis. Tengo por probado entonces su emisión y recepción recíprocamente por las mismas.

Con el alcance indicado, voto por la AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION los Sres. Jueces que siguen en el orden de votación, adhieren al voto precedente, votando de igual modo.

TERCERA: Esta probado que la demandada modificó las tareas laborales de la actora y disminuyó su remuneración? en caso afirmativo: implicó dicha decisión un ejercicio irrazonable de la facultad empresaria de modificar formas y modalidades del trabajo; significó la alteración esencial del contrato perjudicando moral o materialmente a la trabajadora, e implicó ello el quebrantamiento del principio protectorio y de irrenunciabilidad previstos en los arts.7,12,13,58 y 66 de la LCT y art.39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 14 bis de la Constitución Nacional? En tal caso fue ajustada la retención de tareas articulada por la actora?

A LA TERCERA CUESTION, el Dr. Raffaghelli dijo:

Los interrogantes planteados en la presente cuestión me colocan frente al punto esencial de ésta litis.

Son contestes las partes en que en el año 2000 la empresa modificó las tares y disminuyó la remuneración de la actora. Mientras ésta manifiesta en demanda que en julio de ese año la Jefa administrativa y apoderada empresaria Sra. RC le informó verbalmente que debido a reestructuración dispuesta por la empresa su puesto serla el de recepcionista de planta y otras tareas administrativas con una reducción del sueldo del 30% ( fs. 137), y que caso contrario serla despedida. Señala que se vio obligada a aceptar en razón de una difícil situación familiar por lo que necesitaba indefectiblemente de su trabajo.

Cuestiona el cambio afirmando que le produjo un menoscabo tanto psicológico como económico, surgiendo palmariamente de los recibos de haberes que adjunta y en el futuro para su haber previsional.

Por su parte la demandada señala que dispuso la reorganización administrativa contable en las tareas que se realizaban en Planta Quequen, entre las medidas tomadas se " suprime el puesto de trabajo que la actora desempeñaba"... seguidamente afirma: ..." a los efectos de conservar a una empleada de muchos años se le ofrece a la actora un puesto de trabajo de menor nivel y con menor remuneración, circunstancia que es aceptada por la actora" y describe las nuevas tareas asignadas: "atención del conmutador telefónico, distribución y despacho de correspondencia, distribución de faxes, fotocopias, pedido de artículos de librería"etc. Estas nuevas tareas son descriptas en el acta presentada ante la autoridad administrativa (fs. 164 vta.; 165 y 236).

Luego relata que con fecha 19 de octubre de 2000 se firmó entre las partes..."un acta en la Secretaria de Trabajo Delegación Regional Necochea por el cual la actora acepta cambiar de tareas y resigna un porcentaje de su sueldo del 30% a los efectos de conservar la fuente de trabajo (conforme acta acuerdo del día 19.10.2000 expte. nø2152321302)"

Dicho expediente no se encuentra agregado en autos. A fs.222 se informa que fue incinerado por haber transcurrido el plazo legal de conservación, y por ende no puedo merituaria como acto jurisdiccional razonable, instrumento que además fue impugnado y desconocido por la actora. Si bien se acompaña una fotocopia certificada por escribano publico fs. 159/160) la misma no puede hacer fe sobre la veracidad de su contenido. Tampoco se probó que el acuerdo de marras hubiera sido homologado por autoridad administrativa o judicial alguna.

Del informe pericial contable (fs. 234)surge que la actora percibió en el mes de octubre de 2000 la suma de $1.540 brutos y al mes siguiente la suma de $ 1.040.efectivizándose la rebaja del 30% del haber anterior.

...El silencio del trabajador por todo el lapso anterior a su reclamo no puede conducir a aceptar la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts.12,58 y ccts.de la LCT sin que ello obste como ha señalado la Corte Nacional a que el reclamo se formulara al finalizar la relación laboral( CSJN Padin Capella c/ litho Formas SA" TSS 1987790).

Agrega la Corte que es improcedente la novación objetiva de cláusulas contractuales con apoyo en el silencio del trabajador, argumento en que se escuda la accionada en el sublite.

No hay prueba alguna producida por ésta parte respecto a la razonabilidad de la medida y que los cambios introducidos significaran un ejercicio con esa característica, del ius variandi.

Formo convicción en consecuencia para responder afirmativamente al interrogante planteado y as¡ sostener que la modificación en la categoría y la disminución de la remuneración de la actora, alteró una modalidad esencial del contrato de trabajo, afectó su salario un elemento estructural del mismo y por ende le causó perjuicio moral y material.

Basado en esta conclusión finalizo diciendo que la articulación de la excepción de la denominada excepción de incumplimiento o retención de tareas comunicada por la actora a su principal en su interpelación de fs.8, reclamando los derechos esenciales alterados, resulté ajustada a derecho.

Con el alcance indicado voto a la cuestión por la AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION los Sres. Jueces que siguen en el orden de votación, adhieren al voto precedente, votando de igual modo.

CUARTA: Esta probada la diferencia de haberes reclamadas por bonificación de antigüedad?

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. Raffaghelli dijo: .

La actora reclamó en su telegrama 67341648 de fecha 30.08.2006 obrante a fs.8 entre otros rubros diferencia de haberes por bonificación por antigüedad. En demanda a fs.137 vta. y 140 vta. lo fundamenta en que el adicional de los trabajadores de la actividad aceitera perciben un adicional de 0,50% de su jornal básico por cada año de servicio desde el 1° al 4° año inclusive, conforme el art. 28 del CCT "aplicable al caso" n° 420/2005 ( fs. 191). Que a partir del 5° año asciende al 1% del jornal básico, afirmando que se le liquidó y abonó incorrectamente, lo que genera una diferencia a su favor por tal concepto. Afirma que le correspondía percibir el 26% en concepto de antigüedad señalando que la empleadora liquidaba $ 283 en tal concepto cuando correspondía $431.

La demandada a fs.164 se limita a negar que se le haya abonado incorrectamente la bonificación por antigüedad prevista en el art.28 del Convenio Colectivo 420/2005 que individualizó la actora.

El informe contable ampliado establece con precisión la diferencia por antigüedad según lo liquidado y lo que correspondería por aplicación del CCT 420/2005 art.28 desde la fecha de vigencia el 1.6.2005 hasta el cese, de fecha 12 setiembre de 2006.

No encuentro m‚rito para apartarme del dictamen profesional contable, considerando razonadas y razonables sus conclusiones en el punto, y adecuadas a las circunstancias de la causa conforme lo establece la doctrina legal (SCBA 31.5.88 "San Roqueondo Bienvenido y Otros c/ Loma Negra CIASA s/ diferencias salariales" ( AS 1998 II270).

Por ende considero acreditada la diferencia de haberes por bonificación de antigüedad reclamada en autos.

Voto por la AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION los Sres. Jueces que siguen en el orden de votación, adhieren al voto precedente, votando de igual modo.

QUINTA:¨Está probado que la demandada haya entregado los certificados de servicios y cese según lo disponen los arts. 80 L.C.T. y 12 inc. g de la ley 24.241?

A LA QUINTA CUESTION el Dr. Raffaghelli dijo: La actora reclama los mismos por el telegrama que luce a fs. 5 de autos y a fs. 141 vta. de su escrito de demanda.

Conforme lo normado por los arts. 40 de la ley 11653 y 375 del CPCC., fue carga de la accionada aportar la prueba pertinente y ninguna ha traído.

Voto por la NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION los Sres. Jueces que siguen en el orden de votación, adhieren al voto precedente, votando de igual modo.

Con lo que quedó conformado el siguiente:

V E R E D I C T O

PRIMERO: Quedó probado que la actora ingresó a trabajar en relación de dependencia con la demandada el 15 de diciembre de 1980, que se desempeñó en la Planta Quequen sita en el km 7,5 de la Ruta 226, como secretaria de gerencia desde su ingreso hasta el mes de noviembre de 2000 en que pasó a...

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