Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Agosto de 2015, expediente CAF 051355/2003/CA002

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 51355/2003 - IRRAZABAL M.A. c/

EDESUR SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS MLF En Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “I.M.A. c/ Edesur SA y otro s/ daños y perjuicios”, expediente nro. 51355/03, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dice:

I- El señor Juez de primera instancia resolvió a fs. 1877/1885vta. rechazar, con costas, la demanda de daños interpuesta por M.A.I. contra la Empresa Distribuidora Sur SA, el Ente Regulador de la Electricidad (en adelante, EDESUR y ENRE, respectivamente) y la Municipalidad de Quilmes, por la que pretendía la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia del hecho ocurrido el día 26 de noviembre del año 2000, en el que recibió una descarga eléctrica cuando se encontraba subido a una escalera apoyada en el poste ubicado en la intersección de las calles Neuquén y 173, en la localidad de Bernal, Provincia de Buenos Aires.

Asimismo, desvinculó de la causa a Telecentro (tercero citado a fs. 517/518, que compareció a fs.

564/569vta.), en la medida en que fue acreditado que la empresa de video cable no desarrollaba ninguna actividad en el Municipio de Quilmes por lo que cabía descartar que el cable energizado que provocó el accidente fuera de su propiedad. Las costas por su intervención y la de su aseguradora (ACE Seguros SA) fueron impuestas al ENRE y a la Municipalidad de Quilmes, en forma concurrente.

Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 51355/2003 - IRRAZABAL M.A. c/

EDESUR SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS MLF Aunque no fue consignado expresamente, la forma en que fue resuelta la causa tornó abstracta la cuestión planteada por la citada en garantía Compañía de Seguros la Mercantil Andina (por EDESUR SA).

II- En esencia, el pronunciamiento se sustenta en un doble orden de razones: por un lado, estimó el sentenciante que: (1) “el daño no fue provocado directamente por el fluido eléctrico de los cables de EDESUR, sino por un chicote de cable de video que colgaba de aquellos y que estaba energizado” (v. segundo párrafo del cons. 11°), por lo que reputó no probado el nexo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño; (2)

no se conoce quién instaló o a qué empresa pertenecía el cable de video, debiéndose interpretar que se trataba de una conexión clandestina; y (3) no es posible juzgar si medió incumplimiento en las obligaciones de inspección y contralor de los codemandados, ya que “esta tarea es exigible que sea realizada en términos de razonabilidad -particularmente en cuanto a la frecuencia-, lo cual conduce a descartar que la colocación de cualquier conexión clandestina de la que hubiera sobrevenido un daño pueda ser atribuida a una omisión imputable a quienes tenían a su cargo aquellas tareas” (último párrafo del mismo considerando).

Y, en cuanto a la participación del actor en la producción del daño y su incidencia en la interrupción del nexo causal, consideró que: (1) el accionante voluntariamente decidió subir al poste, pese a que no podía ignorar -por los conocimientos que poseía a raíz de las tareas que desarrollaba- que se encontraba prohibido hacerlo; y que (2) tampoco podía desconocer la peligrosidad de la situación, al ver el cable de video colgando de los del fluido eléctrico. Por ello, señaló que “el Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 51355/2003 - IRRAZABAL M.A. c/

EDESUR SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS MLF demandante nunca debió haber subido al poste” (primer párrafo, cons.

11°)

En lo que concierne a las costas originadas por la intervención del tercero (Telecentro) y su aseguradora (ACE Seguros SA), el señor J. señaló que, por los términos en que fue redactada la demanda, daba la impresión de que era esa empresa la prestadora del servicio, aunque debieron las codemandadas (ENRE y Municipalidad de Quilmes) extremar la pertinente constatación antes de solicitar la citación.

III- La decisión ha sido apelada por la parte actora y por el ENRE, cuyos recursos, concedidos libremente a fs. 1895, fueron fundados a fs. 1920/1931vta. y 1915/vta., respectivamente. Los agravios de la parte actora fueron replicados a fs. 1942/1943 (ENRE); 1946/1948vta. (Compañía de Seguros La Mercantil Andina) y 1953/1958 (Municipalidad de Quilmes) -EDESUR no contestó agravios (cfr. fs. 1940, segundo párrafo)-; las quejas del ENRE fueron rebatidas a fs. 1945/vta. por la empresa Telecentro SA. y a fs. 1972/1975 por ACE Seguros SA.

IV- La parte actora -cuya apelación será tratada en primer término- sostiene en sus quejas que:

(1) es el fluido eléctrico de los cables de EDESUR los que energizaron el cable de video y provocaron el daño, que se produjo porque las demandadas no cumplieron con su deber de control de las instalaciones; (2) aun cuando el cable de video hubiera pertenecido a una conexión clandestina, no cesaba el deber de control de las demandadas; (3) el siniestro producido deja en evidencia que el control debido por las demandadas no fue razonable ni frecuente; (4)

no hubo culpa de la víctima ya que ésta no trepó al poste ni manipuló

ningún elemento de peligrosidad, únicamente subió unos escalones de la escalera, encontrándose a una distancia mayor que la de seguridad Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 51355/2003 - IRRAZABAL M.A. c/

EDESUR SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS MLF de los cables de media y alta tensión, siendo que ningún elemento de seguridad personal hubiera evitado el accidente; en el hipotético caso de que hubiera mediado culpa de la víctima, no alcanza para eximir de responsabilidad a las demandadas sino que constituiría, en todo caso, un supuesto de culpa concurrente.

V- Cabe comenzar por examinar la apelación de la parte actora puntualizando que la eventual responsabilidad de cada uno de los codemandados debe ser estudiada por separado, en función de los diversos fundamentos que las sustentan.

VI- Así, en lo que concierne a la empresa EDESUR, prestadora del servicio de electricidad en la zona del accidente, es menester recordar que la electricidad es una cosa riesgosa por lo que resulta de aplicación el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil (vigente según la fecha en que acaecieron los hechos que motivan esta causa -o arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial-); por ello, para eximirse de responsabilidad, la empresa debe probar que el daño se ha producido como consecuencia de la culpa o hecho de la víctima o de un tercero por el que no debe responder (en este sentido, v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.C., “F., N.G. c/ Edesur SA”, del 13/3/2007; S.M., “C., J.N. y otros c/ Edenor SA”, del 23/9/2010; S.J., “L.J.D. y otro c/ Edenor SA”, del 9/10/2012; S.F., “VillarrealO.R.N. y otro c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA”, del 30/7/2012; entre muchos otros).

Asimismo, se debe tener presente que la responsabilidad de la empresa prestadora de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino también de la obligación de supervisión que es propia de su Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 51355/2003 - IRRAZABAL M.A. c/

EDESUR SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS MLF actividad (art. 902 y concordantes del Código Civil o art. 1725, primer párrafo, del Código Civil y Comercial) y que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta para evitar consecuencias dañosas (Fallos: 284:279; 310:2103; 315:689 o 691; 326:4495; 330:3659; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.E., “C. de S., C.M. c/

Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA”, del 21/9/2004; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S. 2, “DDA y otros c/ Edenor SA”, del 20/12/2013; Sala 3, “SMG Cia. Argentina de Seguros SA c/ Edesur SA”, del 22/9/2009 y “R.M.S. y otros c/ Edenor SA”, del 18/11/2010; entre muchos otros); cuidado que comprende la ausencia de conexiones clandestinas y el perfecto estado de conservación de los conductores del fluido (en análogo sentido, v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, “D.E. y otro c/ Edefor SA”, del 11/5/2012; S.B., “E.F. c/ Edenor SA”, del 11/9/2008; Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, expte. nro.

1186081/36 caratulado “S.R.O. y otro c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) y otro”, sentencia del 13/3/2014).

VII- En función de las pautas precedentes deben examinarse los elementos probatorios arrimados a la causa, fundamentalmente prueba de testigos (v. declaraciones de fs.

809/810vta.; 815/816; 1085;1086; 1087/1088 y 1090) y pericial -v.

informes presentados por los peritos ingenieros electricistas tanto en el año 2001 (cfr. peritaje producido en sede penal -expte. nro. 82416, “I.M. s/ lesiones”, que tramitó ante la Fiscalía de Instrucción nro. 4 del Departamento Judicial de Quilmes-, v. copia obrante a fs. 1135/1142), como en el año 2008 en esta causa (v. fs.

1486/1500vta. y respuestas brindadas a las observaciones y pedidos Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 51355/2003 -...

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