Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Noviembre de 2014, expediente COM 025127/2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: “IRQ CONSTRUCCIONES S.A. c/

CADENA GOURMET S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. N° 55.537, Registro de Cámara N° 25.127/2.009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 6, S.N.. 12, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. I.M., Dra.

M.E.U. y Dr. A.A.K.F..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

  1. LA SENTENCIA APELADA.

    En su pronunciamiento de fs. 800/807, la Sra. Juez de grado resolvió rechazar la acción judicial deducida por ‘IRQ Construcciones S.A.’ contra ‘Cadena Gourmet S.A.’, por la que la actora reclamó el cobro de una factura (por $14.605,73), así como el resarcimiento de los daños y perjuicios (estimados genéricamente en $77.090,43) derivados de la resolución –presuntamente injustificada- del contrato de locación de obra, dispuesta por la demandada el día 10/03/2007. Finalmente, impuso las costas del proceso a la actora, en su condición de parte vencida en la contienda (art. 68, CPCCN).

    Para arribar a tal decisión, luego de efectuar un minucioso relato de los antecedentes vertidos por las partes -a cuya referencia cabe Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación remitirse, brevitatis causae-, la Sra. Magistrado de grado valoró:

    i) Que no existía discordancia entre las partes en punto a que se hallaron vinculadas mediante un contrato de locación de obra.

    ii) Que, sin embargo, ambas se enrostraron el presunto incumplimiento de sendas obligaciones derivadas de dicho contrato, pues, por un lado, la actora sostuvo la pertinencia del reclamo de la factura impaga n° 0001-00000309, así como los restantes daños supuestamente padecidos a causa de la resolución contractual dispuesta por ‘Cadena Gourmet S.A.’, en tanto que esta última afirmó, por otro lado, que no le correspondía pagar la factura en cuestión, ni menos aún responder por los USO OFICIAL perjuicios reclamados, toda vez que la accionante había incumplido con los términos pactados en el contrato para concluir la obra.

    iii) Que, así planteado el litigio, dos eran -según la Sra. Juez de grado- las problemáticas a resolver: a) si era cierto, o no, que la demandada resolvió intempestiva y arbitrariamente el contrato y, b) en la hipótesis afirmativa, si dicha parte debía, o no, abonar el resarcimiento reclamado por la actora.

    iv) Que, en lo que concierne al primer asunto, una atenta lectura del contrato de locación de obra habido entre los ahora litigantes arroja que: a) fue celebrado el 29/09/2006 y tenía por objeto la remodelación y refacción del local comercial ubicado en la calle E.R. 1710, de esta ciudad, que sería explotado como restaurante, b)

    los trabajos detallados y presupuestados en el Anexo I formaban parte del contrato y la provisión de los materiales así como de la contratación de personal idóneo para la realización de las obras estaba, como regla, a cargo de la actora, c) los trabajos especificados en el Anexo I eran fijos e inamovibles, salvo supuestos imprevisibles, o que ambas partes acordasen Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación voluntariamente su modificación por escrito, estableciéndose, a ese respecto, que se considerarían cambios al contrato la elección de materiales distintos a los incluidos en el Anexo I, la realización de obras y trabajos adicionales o complementarios a los allí convenidos, d) la obra debía quedar concluida, como máximo, ochenta (80) días contados a partir del 02/10/2006, esto es, el 20/12/2006, e) dicho plazo sólo podía ser prorrogado por autorización expresa y escrita del locatario, f) este último tenía derecho a negarse a abonar el precio pactado en caso de incumplimiento del locador, siempre y cuando no le fuera imputable a su parte, g) el locatario tenía derecho a solicitar al locador el cumplimiento USO OFICIAL de las obligaciones previsionales y la contratación de seguros para el personal y los profesionales de la construcción que interviniesen en la obra y h) por último, se estableció que las obras a las que se comprometió

    la actora eran de cumplimiento posible (esto es, que podían ser llevadas a cabo conforme al plan previsto y en el plazo acordado).

    v) Que, sobre esa base, cabía tener presente que el perito arquitecto que intervino en autos dictaminó que el tiempo razonablemente previsto para la ejecución de la obra eran los ochenta (80) días pactados y que según el plan provisional de tareas, las facturas y los certificados de obra, ninguno de los trabajos realizados cumplió con los plazos estipulados en el contrato. Añadió que el refuerzo que debió hacerse en el techo (tarea originariamente no prevista en el plan de obra) no pudo ser causante de una demora mayor de diez días en la ejecución de la obra.

    vi) Que, aún en el supuesto de considerarse que la demandada aceptó tácitamente la prórroga del plazo para entregar la obra con motivo de obras adicionales, el tiempo que insumió la actora en realizar cambios tales como el refuerzo del techo no fue razonable, según el dictamen del Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación perito ingeniero, no encontrándose justificada, pues, la demora en cuestión (que duplicó, hasta el 10/03/2007 -día en que se dispuso la resolución del contrato- el tiempo originariamente pactado).

    vii) Que, además, de acuerdo a lo que surge del acta notarial labrada el 01/03/2007, los trabajos fueron realizados de manera desprolija, no condiciéndose su ejecución con las reglas del arte, a lo que se sumaba que a esa época faltaban ejecutar obras de importancia para terminar y cumplir con lo pactado.

    viii) Que también incumplió la actora con la obligación de contratar a su nombre y bajo su exclusiva costa los seguros que por el tipo USO OFICIAL de trabajo encomendado le correspondían al personal que participó de la remodelación del inmueble.

    ix) Que frente al cuadro de situación descripto, cabía concluir en que la demandada tuvo justos motivos para resolver el contrato, tal como lo hizo pues la actora: a) no cumplió con el plazo estipulado en el contrato para la ejecución de la obra, o con el tiempo razonable que hubiera demandado concluir con los cambios solicitados por su contraria, b) tampoco observó la reglas del arte en lo concerniente a la realización de los trabajos encomendados, y c) menos aún contrató el seguro para la totalidad del personal que trabajó en la obra.

    x) Que, en ese contexto, los graves incumplimientos atribuibles a la actora eximían a la demandada de la obligación de pagar la factura n° 0001-00000309, no obstando a ello el hecho de que dicho instrumento hubiese sido recibido por la accionada con anterioridad a la fecha de resolución contractual.

    xi) Que si bien la resolución fue dispuesta sin previa intimación por parte de la accionada, la actora no pudo desconocer que su Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación parte había incurrido en mora por el mero vencimiento del plazo estipulado en el contrato, sumado ello a que había transcurrido un plazo más que razonable para la finalización y entrega de la obra, lo que sellaba el inevitable desenlace del contrato.

    xii) Que, en consecuencia, correspondía desestimar la demanda, toda vez que la propia actora no había cumplido cabalmente con las prestaciones a su cargo, hasta el día en que se dispuso la resolución contractual.

  2. EL RECURSO.

    La sentencia de la anterior instancia fue apelada por la USO OFICIAL accionante (fs. 808), quien fundó su recurso en fs. 818/823, expresión de agravios -ésta- que recibió contestación de la contraria en fs. 825/830.

    En su queja, la recurrente se agravió porque la Sra. Juez de grado:

    i) Concluyó, en forma contraria a derecho, que su parte se hallaba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones al momento en que la accionada dispuso la resolución del contrato, no habiendo valorado la anterior Magistrado que el plazo de entrega de la obra había sido tácitamente prorrogado por los ahora litigantes.

    ii) En esa inteligencia, omitió aplicar lo prescripto por el art.

    1.204, Cód. Civil, que establece la necesidad de la intimación previa para luego disponer -en la hipótesis de que el deudor incurso en mora no cumpliese con lo intimado- la resolución el contrato y, con base en ello, habría justificado indebidamente la a quo el hecho de que la accionada no hubiese abonado la factura reclamada por su parte (n° 0001-00000309), en concepto de la construcción de un entrepiso no previsto en la contratación inicial.

    Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación iii) Efectuó una errónea valoración de la peritación realizada por el perito arquitecto quien, si bien afirmó que no fue razonable el tiempo empleado para ejecutar las modificaciones adicionadas luego de la firma del contrato, no señaló cuál hubiese sido el plazo...

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