Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Marzo de 2022, expediente FMP 013368/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

IRONDO, P. c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº 13368/2017“,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. E.P.J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apela-

ción deducidos por ambas partes el día 06 de octubre del 2021 –demandada- y 14 de octubre de 2021 –actora- en oposición a la sentencia dictada con fecha 5/10/21, que en lo aquí pertinente, hace lugar a la demanda incoada por la Sra. P.I.

contra la ANSeS, le reconoce el carácter de derechohabiente del Sr. J.A.A., así como el derecho al beneficio de pensión por fallecimiento con la participa-

ción que determine el organismo demandado e impone las costas a la demandada perdidosa, en los términos del art. 68 del CPCCN. -

II) Los agravios de la demandada lucen expresados en la memoria de-

ducida el día 10 de noviembre del 2021. Manifiesta la apelante que el A quo se equi-

voca, en cuanto entiende que ANSeS no encuadró correctamente la situación previ-

sional de la accionante. ---

Argumenta que, la pareja al momento de contraer matrimonio en Pa-

raguay, no tenía aptitud nupcial. Expresa que, si bien es cierto que a partir de la ley 23.515, promulgada en 1.989, que prevé el divorcio vincular, se puede obtener nueva-

mente la aptitud nupcial, los hechos aquí debatidos, hacen que para la autoridad de aplicación de las leyes previsionales –ANSeS- resulte correcto considerar a la pareja como un concubinato en aparente y público matrimonio y no como un matrimonio le -

gal. ---

Planteado así el contexto legal, asevera que no se pudo constatar que la convivencia se haya prolongado hasta el fallecimiento del causante. ---

Fecha de firma: 28/03/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

29987802#320204505#20220318125443768

Concluye en este orden de ideas que la pensión fue denegada porque la actora no pudo probar que convivió hasta el fallecimiento con el causante. Destaca que, de tratarse de un matrimonio reconocido por la ley, de igual forma se hubiere efectuado la indagación vecinal en tanto no coincidían los domicilios del causante con el de la actora. Por lo que, según sus dichos, el resultado sería el mismo, consideran-

do a la actora incursa en la ley 17.562 art.1 y por ende sin derecho a prestación. ---

Frente a lo expuesto, expresa que no se ha tenido en cuenta la prue-

ba documental, de donde surge que, tanto el causante como la actora, en forma indivi-

dual no declaran nada sobre su situación de pareja, refiere en particular a la autoriza-

ción para viajar, E. pública de venta de inmueble por parte de la actora y solici-

tud de jubilación por parte del causante. ---

Por último, hace hincapié en la diferencia de domicilios existente entre la actora y el causante, uno en calle M., otro en Av. C. y otro en la calle Es -

trada. Asegura que, en ninguno de ellos, se ha probado la convivencia, por lo que re-

conoce a la relación que los vinculaba como la de un noviazgo. ---

Por último, se agravia de la imposición de costas a la demandada,

sostiene que ello se dispone en franca violación de la letra del art. 21 de la ley 24.463,

cita extensa cantidad de jurisprudencia en apoyo a su postura, a la que remito para su lectura y mejor comprensión. ---

III) La parte actora expresa agravios el día 23 de noviembre de 2021.

En primer lugar, presta conformidad respecto del reconocimiento efectuado en senten -

cia en favor a su representada, lo que no obsta a que considere que la Sentencia se equivoca al otorgarle, por un lado, la calidad de derechohabiente previsional a P.I., en tanto la considera cónyuge de J.A.A., y por otro lado, dejar al arbitrio de la ANSES la determinación de su grado de participación en el beneficio de pensión por fallecimiento de aquél. ---

Sostiene que dicha contradicción es clara, al reconocer el A quo que se encuentran acreditados los extremos de hecho relativos al divorcio de su primera Fecha de firma: 28/03/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

esposa, la Sra. N., al tiempo de su fallecimiento, dato que se desprende de la inscripción de la sentencia de divorcio vincular del año 1989. ---

Concluye que, si el Juez de Primera Instancia tuvo por acreditado el divorcio vincular del Sr. A. con su primera esposa, y por otra parte reconoce la va-

lidez del matrimonio de P.I. con J.A. – cuyo vínculo subsistía al momento del deceso - no existe elemento alguno que pudiera justificar que la ANSeS

determine algún grado de participación de la actora en el beneficio de pensión de su cónyuge. ---

Sostiene que admitir lo contrario, es decir, que la primera esposa de A., divorciada al tiempo de su fallecimiento tenga derecho al beneficio de pensión juntamente con la cónyuge en segundas nupcias, importaría en cierta medida admitir la bigamia, lo que no es posible en nuestro ordenamiento jurídico. ---

Para finalizar, sostiene que la situación descripta no coincide con la que se está debatiendo en autos, toda vez que la Sra. I. es la viuda del Sr. A. -

lés, única derechohabiente previsional del mismo, desplazando así a su primera espo -

sa divorciada. ---

IV) Con fecha 29 de noviembre de 2021 se corre debido traslado de ley, siendo únicamente contestados los agravios de la parte demandada, que en lo pertinente resumiré a continuación. ---

Manifiesta la parte actora que el matrimonio celebrado en el extranjero es un matrimonio válido mientras no exista una sentencia judicial que determine su nulidad, por lo tanto, produce los mismos efectos legales que un matrimonio celebrado en nuestro país. En ese sentido, la ANSES no debió negarle efectos previsionales al matrimonio A.-I., por el contrario, debió haber recibido el acta de matrimonio celebrado en Paraguay como prueba del mismo. ---

En apoyo a su tesitura, expresa que la Sra. I. fue declarada he-

redera, en su calidad de cónyuge en el juicio sucesorio del Sr. A., siendo posterior -

mente ratificado tal criterio, tanto en la Primera Instancia como en la Cámara de Ape-

laciones en lo Civil y Comercial de Provincia, en la oportunidad de resolver en los au-

Fecha de firma: 28/03/2022

Firmado por: S.C...

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