Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Mayo de 2022, expediente CIV 062898/2018/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
IRON MOUNTAIN ARGENTINA SA c/SANSOTTA, J.C. Y OTRO s/
CONSIGNACION DE LLAVES
Expediente n° 62898/2018
Juzgado n° 42
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 16 días del mes de mayo del 2022, hallándose reunidos las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “IRON MOUNTAIN ARGENTINA S.A. c/ SANSOTTA,
J.C. Y OTRO s/ CONSIGNACION DE LLAVES”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora reconvenida (15 de septiembre de 2021) contra la sentencia de primera instancia (14 de septiembre de 2021). Oportunamente, se fundó (4 de octubre de 2021) y recibió réplica (28 de octubre de 2021). Desestimado el replanteo de prueba requerido por la accionante (22 de diciembre de 2021), se llamó autos para sentencia (16 de febrero de 2022).
II- Los antecedentes del caso “Iron Mountain Argentina S.A.” demandó por consignación de llaves y resolución de contrato contra el señor J.C.S. y “Automotores J.C.S.
Sociedad Anónima”, respecto de los inmuebles situados en las calles S. 6255 y C.
de G. números 3755, 3735 y 3785, de esta ciudad (fs. 484/493).
Narró que el 8 de julio de 2015 celebró, en carácter de arrendataria, un contrato de locación con el señor S., por el bien ubicado en la calle S. y otro con la compañía accionada por la propiedad de C. de G..
Explicó que el 8 de septiembre de 2016, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispuso la clausura y posterior desalojo de ambos inmuebles y le otorgó un plazo para retirar sus pertenencias, cuya última prórroga alegó que vencía el 27 de julio de 2018.
Puntualizó que, si bien los motivos de la clausura no le eran imputables a los reclamados, no había posibilidad de permanecer en el inmueble por más tiempo del permitido por las autoridades.
Precisó que les informó a los locadores de esta circunstancia inmediatamente de ocurrida, aunque era evidente por las fajas de clausura colocadas en los accesos.
Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Expuso que, para poder entregar los inmuebles conforme lo pactado en los contratos, debía realizar una serie de obras que requerían el permiso de los locadores –propietarios- para presentar ante la Dirección de Registros de Obras y Catastros. Afirmó que se los solicitó, le acercó al señor S. la documentación y que a partir de ese momento empezaron los problemas pues aquéllos se negaron a suscribirlos.
Alegó que dicha negativa le impidió restituir las propiedades en el estado pautado y retirar las estructuras metálicas de su propiedad.
Describió que intercambiaron correos electrónicos y luego cartas documento.
Agregó que de las negociaciones surgió la posibilidad de que los legitimados pasivos adquirieran el inmueble colindante de su propiedad y se quedaran con los contenedores, lo que luego se frustró.
Aportó que el 27 de julio de 2018 por medio de carta documento dio por terminados los contratos y ofreció restituir los inmuebles en presencia de un escribano. Puso a disposición la documentación correspondiente y requirió a los legitimados pasivos la devolución del depósito en garantía y los originales de las pólizas de seguro de caución. Añadió que los intimó a abonarle la suma de US$500.000 por los bienes de su propiedad que quedaron en el inmueble.
Relató que los demandados rechazaron la resolución, no se presentaron a la constatación y pretendieron que la actora cumpla con el preaviso de terminación anticipada, continúe la locación hasta el 25 de noviembre de 2018 y abone los alquileres hasta esa fecha. Consideró que ello era abusivo pues los emplazados conocían de la clausura y que su parte se vio forzada a resolver los contratos por orden de la autoridad administrativa que clausuró y ordenó el desalojo.
Concluyó que los accionados no pueden negarse a recibir las llaves pues, en todo caso, debieron recibir los inmuebles haciendo las reservas necesarias.
Finalmente, ofreció prueba y solicitó se haga lugar a la demanda, con costas.
En su oportunidad, el señor S. y la compañía reclamada reconvinieron por mensura -la que luego se desistió-, cobro de alquileres e indemnización por rescisión anticipada. En subsidio, contestaron el emplazamiento (fs. 556/565).
Mencionaron que la accionante es propietaria del terreno colindante a los alquilados -en el que también se encuentran cientos de contenedores- y que la reclamante alquilaba sus predios desde el 20 de diciembre del 1999, a través de la firma “Box Security S.A.”, que luego se fusionó por absorción con “Iron Mountain Argentina S.A.”
Argumentaron que en la cláusula segunda de los contratos de locación se previó que, para resolver por anticipado el contrato, la locataria debía preavisar a los locadores de modo fehaciente con ciento veinte días corridos de anticipación.
Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Precisaron que la legitimada activa abonó el canon locativo hasta el 31 de julio de 2018, fecha en la que pretendió rescindir los contratos. Consideraron que, por el preaviso no otorgado, la actora debía los alquileres del mes de agosto, septiembre,
octubre y noviembre de 2018.
Por otra parte, refutaron lo que habría afirmado la accionante vía carta documento en cuanto a que la exigencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que adecúe sus instalaciones instituía un hecho del príncipe e implicaba que la terminación contractual fuera con causa.
Agregaron que la clausura de los predios se produjo por la culpa de la demandante, en tanto no quiso, por razones económicas, dotarlos de las medidas de seguridad exigidas. Además, invocaron que en los contratos se plasmó que la locadora no sería responsable en caso de que las autoridades administrativas no concedieran las autorizaciones y/o habilitaciones solicitadas por la locataria.
A su vez, alegaron que, en tanto la legitimada activa ejerció su posibilidad de rescindir el contrato unilateralmente, debía pagar la indemnización pactada en caso de ocurrir ese supuesto. Así, reconvinieron por una indemnización equivalente a cinco meses de alquiler -de acuerdo con el precio vigente al momento en que se realizó la rescisión anticipada- en base a lo establecido en la cláusula segunda,
acápite dos, de los contratos en cuestión.
En subsidio, contestaron demanda.
Efectuaron una negativa de ciertas afirmaciones contenidas en la demanda,
fundamentalmente que fuera necesaria su firma para realizar las obras necesarias para restituir los inmuebles conforme lo pactado. Reconocieron los contratos de locación, las carta documento y uno de los correos electrónicos acompañados por la actora, desconociendo todo lo demás.
Ponderaron que la consignación de llaves no corresponde porque la accionante no respetó el preaviso de cuatro meses.
Agregaron que las propiedades se encuentran abarrotadas de contenedores que les impide volver a alquilarlos hasta su retiro. Apuntaron que no desean apropiarse de aquéllos, sino que pretenden que se les devuelvan los lotes conforme fueron arrendados, es decir, libres de los mismos.
Expresaron que, como locadores, no tienen la obligación de firmar ningún permiso, por cuanto la actora como inquilina sustituye al dueño. Adicionaron que los contenedores son bienes muebles, por lo que no se necesita autorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para sacarlos. Remitieron a la pactado en la cláusula séptima de los contratos.
Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
En adición, indicaron que no podían retirar los contenedores porque no son de su propiedad y, en caso de hacerlo, podrían incurrir en responsabilidades tanto civiles como penales.
Por último, hicieron reserva de efectuar un reclamo por daños y perjuicios,
ofrecieron prueba y requirieron se haga lugar a la reconvención y se descarte el emplazamiento de “Iron Mountain Argentina S.A.”, con costas.
Con posterioridad, la actora contestó la reconvención (fs. 848/866).
Efectuó una negativa genérica de lo manifestado por los reconvinientes y sostuvo que la actitud de aquéllos al negarse a suscribir los permisos fue abusiva y de mala fe. Precisó que ya habían firmado planos de incendio con anterioridad lo que evidencia que su intención de no suscribir la documental era prolongar la vigencia del contrato de locación sobre inmuebles que su parte no podía utilizar.
Agregó que no prestaron la colaboración necesaria.
Con respecto a la pretensión de cobro de alquileres, reiteró que medió una imposibilidad de cumplimiento pues el desalojo resultaba obligatorio y los demandados reconvinientes estaban al tanto de la situación. Remató que la exigencia de un preaviso, en contraste con las comunicaciones mantenidas entre las partes que se remontan a julio de 2017, constituye un abuso del derecho y una conducta de mala fe. Luego, reiteró su relato plasmado en la demanda.
Añadió que según el organismo con especialidad en la materia (INTI) la planta cumplía con las normas de seguridad contra incendios, pero que ello no impide que el inspector de turno la intime a realizar obras de carácter extraordinario que culminen en un proceso administrativo que derive en una clausura y posterior desalojo. Explicó que ello no significa que la planta no fuera segura o que los sistemas contra incendio no fueran los adecuados.
Aportó que no hay una norma específica que aplique a la instalación de contenedores, por lo...
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