IRIZARRI RUBEN ARTURO c/ KIERMAN EDGARDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 19 Abril 2016 |
Número de expediente | CIV 115571/2008/CA001 |
Número de registro | 150093063 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B IRIZARRI RUBEN ARTURO c/ KIERMAN EDGARDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (115571/2008)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “I.R.A. c/ K.E. y otro s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 420/429 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:
- La sentencia impugnada La sentencia de fs.420/429 rechazó la demanda que R.A.I. interpusiera contra el médico R.A.K. y el Gobierno de la Ciudad Autónoma en la cual pretendía el resarcimiento de los daños y perjuicios que afirmó le provocó la muerte de su hijo J., deceso que atribuyó a la negligente y tardía atención médica que, según dijo, le brindaran los demandados a través del servicio de emergencias del SAME, luego del accidente ferroviario sucedido en el paso a nivel en el cual el joven sufriera gravísimas lesiones.
Dicho pronunciamiento únicamente fue apelado por el actor, mediante el escrito de f. 432.
El recurso en cuestión pretendió fundarse con el escrito de fs.459/560, cuyo traslado (ver f.464) fue contestado a fs.465/467 por el apoderado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien requirió se lo declare desierto en los términos del art. 266 del CPCCN.
- Aclaraciones previas Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #11927135#150093063#20160419115842473 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113...
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