Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Febrero de 2019, expediente CNT 001574/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93265 CAUSA NRO. 1.574/2013 AUTOS: “IRIZARRI, IGNACIO ALBERTO C/ SWISS MEDICAL ART SA S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 31 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La señora jueza “a quo”, a fojas 211/219, con fundamento en la ley 24.557, admitió la demanda dirigida al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas provocadas por dos accidentes de trabajos sufridos por el actor. Tal decisión es apelada por la demandada a tenor del memorial presentado a fojas 220/226 y vta., cuyos términos merecieron oportuna réplica del accionante a fojas 228/229.

  2. Llega firme a esta etapa que el 8 de agosto de 2004 el señor I. ingresó a trabajar para la empresa A. M. Seguridad Empresaria SRL, dedicada a otorgar servicios de seguridad -tales como custodia de mercaderías en tránsito, alarmas y monitoreo, protección y seguridad física, seguridad electrónica, etc.- como vigilador general, en los distintos objetivos que le indicaba su empleadora.

    Tampoco se discute en la causa que el 21 de marzo de 2012, el señor I. fue víctima de un asalto cuando se encontraba realizando sus tareas habituales de custodia. Explicó que padeció politraumatismos en el cuello, la espalda, el hombro derecho y la rodilla izquierda; que fue asistido en la clínica Soluciones Traumatológicas donde le otorgaron asistencia y tratamiento médico hasta que el 26 de marzo de 2012 le otorgaron el alta médica sin incapacidad.

    De igual modo, las partes concuerdan que el 18 de abril de 2012 el accionante sufrió un segundo accidente de trabajo cuando se encontraba realizando las actividades a su cargo. Como se trató de un accidente de tránsito, fue trasladado a la clínica Solís – Servicios Hospitalarios San Justo SA, donde le diagnosticaron politraumatismos pos accidente vial en auto y, finalmente, el 2 de mayo de 2012 le dieron el alta médica definitiva sin incapacidad.

  3. La señora sentenciante de grado difirió a condena el resultado de la prestación dineraria calculada en base a la fórmula que prevé el artículo 14 apartado 2º

    del inciso a) de la ley 24.557 y la compensación dineraria de pago único prevista en el Fecha de firma: 01/02/2019 artículo 11 apartado 4º del inciso a) de la misma norma legal, como también adicionó el Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20774183#225622830#20190201114922927 recargo del 20% previsto en el artículo 3º de la ley 26.773. Todo ello, con más intereses desde el 18 de abril de 2012 hasta su efectivo pago conforme a la tasa prevista en las actas nº 2601, 2630 y 2658 de este Tribunal.

  4. El primer agravio vertido por la demandada, se ciñe a la determinación de la incapacidad física y hace especial hincapié en la ausencia de parámetros trazados conforme el baremo de ley 659/96.

    El examen y valoración del informe médico citado, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCC; arts. 91 y 155 LO) y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto se basa en sólidos fundamentos científicos para determinar con precisión el estado de incapacidad del demandante. Si bien las normas procesales no acuerdan a los informes médicos el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos intervinientes, la judicatura debe hallarse asistida de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.

    En este punto, es necesario recordar que la opinión de los peritos no es obligatoria para la judicatura, que tiene amplias facultades en materia de prueba pericial (arts.36 incisos 2º, 473, 475, 477 y c.c. CPCC; arts.80, 90 y 155 LO), incluso para recabar opinión de otros peritos cuando lo estima conveniente -circunstancia que no se advierte necesaria en autos-. En el presente, el galeno designado, luego de practicar la revisación médica pertinente y analizar los estudios complementarios ordenados, pudo comprobar el verdadero estado de salud del accionante e informar debidamente las patologías y el cuadro clínico que presenta.

    Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que los baremos son tablas que relacionan -en abstracto- enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica. Así, estiman -frente a una dolencia determinada- la incapacidad posible. Tal aspecto se ve cumplido en la experticia en examen toda vez que el perito refiere fundar sus conclusiones en el decreto 659/96 (ver fs.163vta/164).

    En tales condiciones, quien juzga es quien decide si el baremo y el porcentaje estimado por el experto médico son compatibles con el caso concreto y también quien opta -de ser necesario- por apartarse de las conclusiones en atención a las particularidades de cada caso y siempre con bases objetivas (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, situación familiar, entre otras circunstancias) ya que de otro modo, se cometería la ilegitimidad de prescindir de las particularidades del caso.

    Sólo con el fin de aclarar el planteo realizado por la aseguradora, corresponde aclarar que -de conformidad con el baremo de ley-, las diversas minusvalías detectadas en el Sr. I. fueron estimadas dentro de los parámetros del decreto 659/96 que la demandada misma trae a colación. Asimismo, la aplicación de los factores de ponderación resultó realizada conforme a las pautas que traza el decreto.

    Las observaciones formuladas por la parte demandada a fojas 178/180 no distan de ser meras discrepancias con el informe reseñado Fecha de firma: 01/02/2019 y, fundamentalmente, se Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20774183#225622830#20190201114922927 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I basan en apreciaciones personales que no alcanzan a desvirtuar las consideraciones médico legales expuestas en el dictamen pericial, que -reitero- resulta suficientemente fundado y del que surge la minusvalía que presenta el accionante.

    Por todos los motivos expresados y conforme a las reglas de la sana crítica, no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones expuestas por el experto en su informe -que, insisto, revela un estudio exhaustivo y profundo del estado de salud del señor I.- (conf. arts. 386 y 477 CPCC), que se ha sustentado en exámenes clínicos y complementarios específicos practicados. Por ello...

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