Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 21 de Diciembre de 2010, expediente 3591/04

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010

En Buenos Aires a los 21 días del mes de diciembre de dos mil diez,

reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “M.I.B. Y OTROS c/

ALICO SEGUROS DE VIDA Y AHORRO S.A. s/ ordinario” (Juz.

Com. 21 S.. 42, E.. 3591/04), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., K.F. y M..

El Dr. A.A.K.F. actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10.

El Dr. J.L.M. quien actúa en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 401/412?

El Dr. Garibotto dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. La Sra. M. y sus hijos, D. y A.F.,

    reclamaron el pago del seguro de vida por accidentes que tenía contratado con la demandada su esposo y padre, sr. A.F., a raíz de su fallecimiento acaecido en el curso de un asalto al camión blindado que conducía.

    La demandada rechazó la cobertura invocación mediante del dispositivo de la ley 17.418: 5, pues adujo que el asegurado no había denunciado que era chofer de una empresa transportadora de caudales, lo cual agravaba el riesgo. Sin perjuicio de ello abonó el monto correspondiente al seguro de vida obligatorio que también había contratado en virtud de un crédito hipotecario otorgado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires al mencionado A.F..

    ii. El sentenciante hizo lugar a la demanda y condenó a Alico Seguros de Vida y Ahorro S.A. a pagar a los actores $50.000 más intereses y costas, y eximió de responsabilidad al Banco de la Ciudad de Buenos Aires,

    quien había sido citado como tercero por la demandada.

    Para así decidir, el a quo consideró que la aseguradora tenía conocimiento de la profesión del causante, pues tal dato figuraba en la solicitud de los créditos hipotecario y personal, ya que el seguro de vida obligatorio y el de vida por accidentes –este último optativo- fueron contratados en el marco de los préstamos que otorgó el Banco.

    Destacó que la demandada abonó la suma correspondiente al seguro de vida obligatorio que se refiere al mismo siniestro que el que aquí

    nos ocupa y aplicó la doctrina de los actos propios.

    Además señaló que la aseguradora se expidió rechazando el siniestro el 3.12.02 cuando ya había transcurrido en forma excesiva el plazo de tres meses previsto en art. 5 de la ley de seguros pues antes de abonar el monto correspondiente al seguro de vida obligatorio, en abril de 2002,

    solicitó copia íntegra de la causa penal iniciada a raíz del asalto al blindado,

    y de allí surgía claramente la profesión del fallecido.

    Sumó a ello que la emisión de una nueva póliza luego del fallecimiento del Sr. F. importó la aceptación del riesgo asumido.

  2. El recurso.

    Apeló la demandada en fs. 423 quien expresó los agravios de fs.

    440/446, que recibieron la respuesta del Banco de la Ciudad de Buenos Aires en fs. 450/452.

    Si bien la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces, en representación de D.E.F., respondió los agravios en fs.

    455, tanto el nombrado como su hermana, A.C.F. alcanzaron la mayoría de edad, por lo que en fs. 467 se presentaron por derecho propio ratificando todo lo actuado por su madre.

    i. En primer lugar, se quejó la recurrente de que el juez considerara que a la fecha del rechazo del siniestro ya había transcurrido en forma excesiva el plazo del art. 5 de la ley 17.418.

    Expuso que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires no es agente institorio de la demandada, como fue considerado en la sentencia, y que por dicha razón, no se le puede exigir a la aseguradora que tenga conocimiento de toda información o documentación que el banco recibe. Señaló que el crédito y el contrato de seguro son dos operaciones distintas no relacionadas entre sí, por lo que la información brindada al banco no puede obligar a la aseguradora.

    Agregó que no se demostró que los formularios de solicitud de préstamos hubieran sido recibidos por la demandada, por lo que no se pudo tomar conocimiento de la profesión de Fernícola a través de dicha documentación.

    ii. Agravió al recurrente que en la sentencia se fijara el día 14.3.02 como la fecha en que la aseguradora habría tomado conocimiento de la reticencia alegada y que en virtud de ello se expidiera fuera del plazo previsto en la ley. Refirió que con la copia de un recorte periodístico no puede tener por cierta la información relativa a la profesión del causante,

    sino que debía corroborarla por medios fehacientes, motivo por el cual requirió la remisión de la causa penal en la que se investigó el hecho criminal. Explicó que recién pudo culminar con las medidas complementarias requeridas en virtud del art. 46 de la ley de seguros cuando conoció el contenido de dicha causa, lo que le llevó a rechazar el siniestro.

    iii. En relación a la violación de la doctrina de los actos propios señaló que los pagos realizados al Banco Ciudad responden al mismo siniestro pero a pólizas distintas que poseen distintas exclusiones de cobertura y riesgos no cubiertos. Agregó que para expedirse respecto de la póliza de accidentes personales resultaba imprescindible conocer las circunstancias en que murió el asegurado.

    iv. Afirmó que yerra el sentenciante al interpretar que el art. 12

    de la póliza 137.197 se refiere a una limitación del término en función del control que puede ejercer la aseguradora para los casos de agravamiento o modificación del riesgo asegurado.

    Explicó que dicha norma establece la obligación del tomador de denunciar cualquier modificación que se produzca durante la vigencia del seguro y que agrave el riesgo, y que la compañía cuenta con 30 días desde que fuera notificada para expedirse si rescinde o no el seguro.

    Refirió que esa circunstancia no es asimilable a la reticencia,

    pues en este caso se ocultaron determinadas circunstancias que agravaron el riesgo y que existían al momento de contratación, mientras que lo que prevé

    el art. 12 es que la situación que agrava el riesgo es sobreviniente.

    v. Expuso que la emisión de nueva póliza el 13.6.02

    evidentemente se debió a un error pues el asegurado ya había fallecido, lo que sólo obliga a devolver las primas percibidas, pero que no puede llevar a concluir que la aseguradora aceptó el riesgo, pues ninguna compañía puede asegurar un hecho que ya aconteció, como la muerte del tomador el 9.2.02.

    Agregó que al 13.6.02 Alico no tenía conocimiento de la circunstancia ocultada, esto es, que F. era chofer de una empresa transportadora de caudales.

    vi. Por último, expuso que no le asiste razón al sentenciante al juzgar que la demandada no empleó la diligencia suficiente para cerciorarse del verdadero estado del riesgo, al no requerir precisiones respecto de su profesión u ocupación.

    Refirió que la buena fe debe ser exigida a la aseguradora y también al asegurado, quien tenía la carga de declarar todas las circunstancias conocidas, y sólo informó que era 'chofer', sin especificar la empresa para la que laboraba.

  3. La solución.

    Estimo del caso advertir, ante todo, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (conf.

    CSJN, Fallos, 307:2216...

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