IRIONDO DE MAGLIO DELIA SUSANA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICAC.

Número de expedienteCCF 002362/2011/CA002
Fecha21 Octubre 2019
Número de registro247152673

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2362/2011 IRIONDO DE M.D.S. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICAC.

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs.

    637/649, hizo lugar a la demanda que interpusiera D.S.I. de M. contra TELEFÓNICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA condenando a ésta última a abonar a la actora la suma de PESOS SESENTA Y SEIS MIL ($ 66.000) con mas intereses y las costas del proceso.

    Para decidir del modo en que lo hizo, tuvo por acreditado que la demandada le prestaba a la actora el servicio de telefonía fija (Línea Ahorro Casa de Familia) en su domicilio particular (bajo el n.° 01142341468), sito en El Maitén 413, Unión Ferroviaria, Ezeiza, Provincia de Buenos Aires.

    Que dicha línea presentó deficiencias en el servicio a partir del 2 de abril de 2008 constatándose que existieron 15 reclamos realizados por falta de servicio telefónico, que se encontró interrumpido el servicio por un período de casi 11 meses. Detallando que sobre un período de 660 días la línea estuvo incomunicada por 325 días.

    Puso de relieve que a consecuencia de los cortes, la actora efectuó

    diferentes reclamos ante la propia proveedora, la Comisión N.ional de Comunicaciones, el Sistema N.ional de Arbitraje de Consumo, la Defensoría del Pueblo de la N.ión y la Dirección de Defensa del Consumidor –

    Municipalidad de Ezeiza.

    Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: RICARDO

  2. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16131301#247152673#20191017124513307 Concluyendo que no habiéndose acreditado el acaecimiento de un caso fortuito o de fuerza mayor y habiendo sido constatado el incumplimiento material de la obligación (en el caso: la interrupción en la provisión del Servicio Básico Telefónico), la proveedora debe responder por los daños y perjuicios sufridos por la usuaria.

  3. Alza sus quejas la demandada a fs. 681/685 las que no fueran contestadas, haciendo lo propio la actora a fs. 686/693 que fueran contestadas por la demandada a fs. 695/698 y oído el F. General a fs. 701/703.

    Obran asimismo apelaciones contra las regulaciones de honorarios las que serán examinadas al finalizar el acuerdo de corresponder.

    Las quejas de la demandada se refieren -en apretada síntesis- a la improcedencia de la aplicación al caso de autos de lo normado por la ley 27.078 “Argentina Digital” a mérito de que ha sido promulgada muchos años después de que se produjeran los hechos que motivaron la demanda.

    Sostiene además que resulta inaplicable la ley de Defensa del Consumidor en tanto y en cuanto la línea era utilizada con una finalidad comercial (consultorio odontológico) y la aplicación de dicha norma resulta contradictoria con la condena por lucro cesante comercial.

    Señala además que no se tuvo en consideración que la propia actora impidió en reiteradas oportunidades el ingreso de los técnicos para la reparación de la línea, que no se tuvo en consideración lo informado por el perito psicólogo respecto de la falta de vínculo causal entre los inconvenientes padecidos por la actora y el corte de la línea telefónica y que pese a que la perito informara que la actora carece de incapacidad psicológica fue condenada por dicho rubro.

    Sostiene además que no existió incumplimiento contractual alguno dado que ante los pedidos de reparación, la proveedora del servicio concurrió a reparar pero la actora no les permitió el ingreso al domicilio.

    Por último se agravia de los montos otorgados por considerarlos excesivos y de la aplicación al caso de daño punitivo por considerarlo improcedente.

    Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: RICARDO

  4. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16131301#247152673#20191017124513307 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2362/2011 La actora por su parte se agravia de los montos otorgados por considerarlos exiguos.

  5. En primer término abordaré las quejas introducidas por la demandada que de prosperar, vaciarían de contenido a las que plantea la parte actora, no sin antes señalar, que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr. esta Cámara, S.I., causa N° 4941/04 del 24/05/07; S.I.I causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).

    Se agravia la demandada de la improcedencia de la aplicación al caso de autos, de la ley 27.078 “Argentina Digital” a mérito de que la fecha de promulgación de la misma (BN 19/12/2014) resultó ser posterior a los hechos invocados en la demanda.

    El artículo 3 del Código Civil decretaba que “las leyes disponen para lo futuro, no tienen efectos retroactivos ni pueden alterar los derechos ya adquiridos” con la reforma de la ley 17.711, se incorporaron elementos de interpretación más específicos, “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: RICARDO

  6. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16131301#247152673#20191017124513307 disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.

    En la actualidad el artículo 7º del Código Civil y Comercial de la N.ión en cuanto al tema de la eficacia temporal de las normas dispone “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    En dicho orden de ideas surge claramente que la presente controversia debe ser resuelta en los términos del Código Civil derogado como lo ha resuelto el Magistrado de la anterior instancia, circunstancia que no ha sido objetada por ninguna de las partes. De allí se deduce que en principio cabría darle la razón a la demandada apelante en cuanto sostiene que no resulta aplicable la ley 27.078 que fuera publicada en el Boletín Oficial en Diciembre de 2014, dado que su entrada en vigencia fue con mucha posterioridad al incumplimiento contractual que se le endilga a la accionada (los inconvenientes comenzaron a partir de abril de 2008).

    Sin perjuicio de ello, es válido destacar que la referencia normativa en cuestión fue meramente complementaria, dado que la norma fue referenciada en el decisorio exclusivamente para aludir a que se elevó la jerarquía jurídica del servicio telefónico al de servicio público, por lo tanto, se trata de una referencia accesoria dado que la condena se fundó en lo dispuesto por el Código Civil en materia de incumplimiento contractual y la ley de Defensa del Consumidor.

    Los principios generales en materia recursiva indican que existe agravio cuando la decisión judicial le produce a la parte una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en la litis. Se aludía así a un aspecto subjetivo vinculado con el Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: RICARDO

  7. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16131301#247152673#20191017124513307 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2362/2011 perjuicio material o moral creciente del recurrente al tener que aceptar una situación desfavorable. En tal sentido, el agravio se vincula directamente con el interés jurídico que el recurrente debe exhibir para poder interponer el recurso, si este interés no existe por haber sido satisfecha su pretensión, no tiene interés jurídico en el recurso y por lo tanto no puede expresar agravios (Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión, comentado Elena

  8. Highton, B.A.A., T 5, p. 251 y sus citas).

    Por lo tanto, propondré desestimar la cuestión introducida por la demandada respecto a la referencia normativa en cuestión al no advertirse que le cause agravio alguno.

  9. La demandada denuncia que existe una contradicción en el decisorio impugnado. Señala que no puede coexistir una condena por lucro cesante comercial en un caso en el que se la condena en los términos de la ley de defensa del consumidor. Advierte que si se trata de una línea de servicio básico telefónico, no...

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