Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 22 de Noviembre de 2019, expediente FPA 000368/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 368/2018/CA1 raná, 22 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “IRIGOYEN, S.C. CONTRA ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 368/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y; CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la accionada a fs. 66/70 contra la sentencia de fs. 52/60.

II-

  1. Que, se inician las presentes en base a la acción de amparo interpuesta por la Sra. S.C.I. contra la Asociación Mutual Sancor Salud a fin de que se ordene su reafiliación y se le brinde cobertura integral para el tratamiento que afronta debido a la enfermedad oncológica que padece.

  2. La accionada se opone al progreso de la acción por considerar que el amparo no es la vía adecuada, en la medida en que no ha existido de su parte arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ni lesión grave e irreparable.

    Refiere básicamente que el motivo de la rescisión del contrato con la amparista ha sido el incumplimiento de los deberes de información y buena fe respecto de su mandante.

  3. La sentencia de primera instancia –en síntesis-

    hizo lugar a la acción promovida y ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud a revocar la rescisión y nulidad del contrato Plan “S3000” celebrado con la amparista ordenando su inmediata reincorporación en los mismos términos y condiciones. Ordena también que se autorice la cobertura Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: C.G.G., J. de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., J. de Cámara Firmado por: M.J.B., J. de Cámara #31205321#250281338#20191122124428498 del tratamiento tridimensional conformado (RT 3D), a realizarse en el servicio de terapia radiante del Hospital Italiano –Centro Médico Mevaterapia- según lo prescripto por los facultativos actuantes. Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión de alza la apelante, contesta agravios la parte actora a fs. 72/76 vta. y quedan las presentes en estado de resolver a fs. 84 vta.

    III-

  4. Que agravia a la demandada que no se haya considerado el pedido de inadmisibilidad de la vía fundado en la ausencia de acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal.

    Controvierte la decisión del J. de grado que ordena el mantenimiento de la afiliación de la actora, en cuanto a la misma se le diera de baja por falseamiento de su Declaración Jurada, omitiendo la mención de una patología preexistente, denuncia que –entiende- resulta de su obligación. Cita normativa aplicable y jurisprudencia al efecto. Mantiene la reserva del caso federal.

  5. Por su parte, la accionante solicita que se declare desierto el recurso, por inexistencia de una crítica concreta y razonada del fallo. Manifiesta que tuvo conocimiento de su enfermedad el día 17/11/2017, fecha posterior a su afiliación, por lo que requiere se confirme la sentencia dictada.

    IV-

  6. Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso interesada, cabe señalar que los agravios de la accionada –si bien un tanto genéricos-

    resultan suficientes a los fines de su merituación en esta Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: C.G.G., J. de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., J. de Cámara Firmado por: M.J.B., J. de Cámara #31205321#250281338#20191122124428498 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 368/2018/CA1 instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 265 del CPCCN.

  7. Que, dicho ello, corresponde rechazar el agravio de la demandada relativo a la inadmisibilidad de la vía del amparo intentada.

    Para decidir de ese modo se valora el hecho de que está en juego el derecho a la salud de la amparista y que el ordenamiento jurídico no cuenta con otro remedio eficiente y pronto para proveer la tutela judicial efectiva; debiendo tenerse en cuenta que por medio del amparo se trata de proporcionar al particular la vía de mayor entidad y eficiencia para alcanzar la protección deseada, procurándose el mayor grado de optimización tuitiva (R., A.A., El amparo, 3º edición actualizada, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2003, p.

    248).

  8. Que la cuestión a resolver radica en determinar si la decisión de la Asociación Mutual Sancor Salud de rescindir el contrato de medicina prepaga celebrado con la amparista, por la falta de declaración de una enfermedad preexistente, resulta manifiestamente ilegal o arbitraria.

    La accionada alega que la Sra. I., al suscribir el formulario de afiliación y la “declaración jurada de salud” obrantes a fs. 26 y 27, omitió denunciar la patología que ya sufría para esa fecha (cáncer de recto).

    La actora negó haber actuado de mala fe, afirmó haber completado la declaración jurada en fecha 31/10/2017, conforme su leal saber y entender, “siempre recordando que debía puntualizar antecedentes importantes”. Refiere que Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: C.G.G., J. de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., J. de Cámara Firmado por: M.J.B., J. de Cámara #31205321#250281338#20191122124428498 hasta ese momento no había tenido problemas de salud, al menos de gravedad. En esa época comienza a tener molestias digestivas y decide realizarse los estudios pertinentes, para poder llegar a un diagnóstico certero. Así el 6/11/17 el Dr. Martinolich realiza una biopsia, el 10/11/17 el Dr.

    P. efectúa una tomografía axial computada y recién el...

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