Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2013, expediente L 113462

PresidenteKogan-Negri-Soria-Hitters-Pettigiani-de Lazzari
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., S., Hitters, P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 113.462, "I., M.Á. contra Provincia de Buenos Aires. Indemnización por accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial La Plata acogió la acción deducida y declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 (fs. 1388/1426).

Las partes (actora y demandada) interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 1449/1459 vta. y 1462/1478 vta. respectivamente), concedidos por el tribunal de grado a fs. 1483/1485.

Dictada la providencia de autos (fs. 1506) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1462/1478 vta.?

  2. ) ¿Lo es el de fs. 1449/1459 vta.?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por M.Á.I. contra la Provincia de Buenos Aires y "Provincia A.R.T. S.A.", mediante la cual le había reclamado -con fundamento en las disposiciones del Código Civil- la reparación integral de los daños y perjuicios derivados del infortunio laboral sufrido el día 6 de mayo de 1998.

    Para así decidir, tras analizar el material probatorio aportado a la causa -ejerciendo facultades privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653)-, consideró abonada la versión expuesta en la demanda, según la cual el accionante había protagonizado un accidente de trabajo en la fecha señalada mientras prestaba servicios para la Policía en el Cuerpo de Custodia de Seguridad de la Casa de Gobierno; así: en ocasión de estacionar el vehículo -en el que trasladaba a la hija del doctor E.D.- en la calle B. n° 571 de Lomas de Z., recibió varios disparos de armas de fuego por dos delincuentes que se dieron a la fuga (fs. 1390).

    Asimismo, con sustento en las conclusiones alcanzadas en la pericia médica y sus respectivas aclaraciones (fs. 911/938, 1082/1083 vta. y 1102/1103), consideró demostrado que el actor, como consecuencia del siniestro referido, padeció secuelas físicas que le generaron una incapacidad parcial y permanente del 62% de la total obrera para su trabajo habitual (fs. 1371/1393 vta.). En ese cometido, descartó las impugnaciones formuladas por las demandadas por entender que solo expresaban su disconformidad con el criterio valorativo de la incapacidad y el fundamento científico expuesto por el experto (1393 vta.).

    Posteriormente, declaró verificados los presupuestos configurativos de la responsabilidad civil del Estado empleador, tanto en lo que concierne al factor de atribución objetivo (al juzgar que las tareas de custodia asignadas a I. revestían el carácter de riesgosas, art. 1113 del C.C.) como en lo que respecta al factor subjetivo (al tener acreditado que aquel no le había proveído a éste los elementos de seguridad necesarios a tal fin, art. 1109 del C.C.; fs. 1410 vta./1416).

    En consecuencia, procedió a determinar la cuantía del resarcimiento integral proveniente de la aplicación de las normas del Código Civil ($ 200.887,18) y tras cotejarlo con el importe de la reparación brindada por la ley 24.557 ($ 34.100) declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la citada ley (v. fs. 1421 vta.). Precisó entonces que esta última suma debía ser abonada por "Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." en concepto de indemnización en los términos del art. 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 1422).

    Por otro lado, juzgó que si bien el crédito reconocido en la sentencia se encontraba alcanzado por el régimen de consolidación previsto en la ley 12.836, correspondía declarar de oficio su inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad al caso de autos.

    Para así decidir, con sustento en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "M." (sent. del 26-II-2008), consideró que, no obstante la reforma dispuesta por la ley 13.436, el régimen de consolidación provincial mantiene condiciones más gravosas que las previstas en la legislación nacional (sent. fs. 1422 vta./1423).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 512, 901, 902, 1068, 1069, 1078, 1083, 1109 y 1113 del Código Civil; 375 y 348 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" de la ley 11.653; de las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución nacional) y doctrina legal que cita.

    a) En primer lugar, cuestiona la decisión del a quo de atribuirle responsabilidad con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, y, en ese orden, sostiene que con la prueba documental aportada a la causa se ha acreditado la circunstancia eximente prevista en el citado precepto legal, esto es, el accionar de terceros por quien la demandada no debe responder (fs. 1466).

    También se opone a la conclusión del tribunal en torno al carácter riesgoso de las tareas realizadas por el dependiente, señalando que éstas no pueden enmarcarse dentro de la definición de cosa a que se refiere la norma de marras. En esa línea, añade que el sentenciante transgredió la doctrina legal que esta Corte estableciera en la causa L. 81.930, "D., M." (sent. del 25-II-2009; v. fs. 1466 vta./1467 vta.).

    b) A su vez, bajo la denuncia de absurdo en la valoración de la prueba, censura la decisión de que se le adjudique responsabilidad subjetiva (fs. 1468/1469). Expresa que con las declaraciones brindadas por el testigo Bosich en la audiencia de vista de la causa se acreditaron diferentes circunstancias que -a su juicio- evidencian que el actor estaba provisto de todos los elementos de seguridad necesarios para cumplir sus funciones de custodia (fs. cit.).

    Agrega que "más allá de ello, por más que el actor hubiese tenido otros elementos de seguridad de última generación, el hecho hubiera ocurrido de la misma manera, ya que, al ser por sorpresa no dio lugar a reacción alguna" (fs. cit.).

    Señala que la pericia contable practicada en autos demuestra que el Cuerpo de Custodia de Seguridad de la Casa de Gobierno cuenta con el armamento y los equipos que le había suministrado el Ministerio de Seguridad. A., en el mismo sentido, que el expediente administrativo 5100-15089/99 da cuenta que al señor I. se le había brindado el entrenamiento -acorde a su función, grado y jerarquía- y los elementos de protección necesarios para evitar el accidente acaecido (fs. 1469 vta.).

    c) Por otro lado, sostiene que "Provincia A.R.T. S.A." carece de legitimación pasiva para ser incluida en la condena. Aduce que, de acuerdo al contrato de afiliación suscripto por las demandadas, dicha compañía se encuentra obligada a otorgar las prestaciones previstas en la ley 24.557, pero no al pago de una reparación integral en los términos del Código Civil (fs. 1470).

    d) Critica también el porcentaje de incapacidad determinado por el juzgador (fs. 1470/1471). En ese sentido, le reprocha al tribunal no haber considerado las impugnaciones formuladas a la pericia médica inicial, ni el nuevo informe de fs. 1302/1312, en el cual, utilizando el método de la capacidad restante, el galeno había concluido que el señor I. tenía una minusvalía laborativa del 32,55% (fs. cit.).

    e) Finalmente, controvierte la declaración de inconstitucionalidad de la ley 12.836 (fs. 1471). Sostiene que la sanción de la ley 13.929 hace perder virtualidad a las objeciones que llevaron al sentenciante a cuestionar la validez constitucional del régimen de consolidación local (fs. 1471 vta.).

    Refiere al respecto que el contenido de los arts. 54 a 57 de la mentada reforma cala profundamente en la médula de lo decidido en el caso "M.", vaciando de contenido a sus fundamentos (fs. 1472).

    Desde esa perspectiva, concluye que se encuentran removidos los obstáculos impuestos para la aplicación del mecanismo de consolidación de deudas provinciales (fs. cit.).

    Sin perjuicio de lo expuesto, añade que la decisión impugnada es errónea por las siguientes razones:

    En primer término, denuncia que la sentencia afecta la garantía de propiedad de la accionada, en tanto impide al Estado provincial consolidar su pasivo y cancelarlo a través del régimen especial pergeñado a tal efecto por la legislatura local, imponiendo arbitrariamente al fisco el deber de afrontar en forma instantánea deudas cuya postergación en el tiempo se habilita por la normativa puesta en crisis (fs. 1472 vta.).

    En segundo orden, refiere que el fallo atacado afecta la garantía del debido proceso (fs. 1472 vta./1474). Sostiene que resulta errónea la conclusión adoptada por la Corte federal -en los precedentes "Vergnano" y "M."- relativa a que la ley 12.836 contiene condiciones más gravosas que las previstas en la legislación nacional (fs. cit.).

    En esa vía interpretativa, señala que si se compara la fecha de corte de la ley local (30-XI-2001) con la actual de la norma nacional (31-XII-2001) se advierte que aquella abarca un período menor (fs. 1474 vta.).

    Alega que en el ámbito nacional no existe, en rigor, alternatividad de medios de pagos, toda vez que las previsiones presupuestarias que el gobierno ha venido realizando en los últimos años no permiten la cancelación de los pasivos en efectivo. En cambio, en el régimen provincial -destaca- hasta la suma de $ 10.000 los créditos se perciben de contado (fs. 1475).

    Afirma que el mecanismo previsto en la ley 25.344 se fue haciendo más complejo con el correr del tiempo. Expresa en tal sentido que la programación de las deudas según...

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