Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Febrero de 2021, expediente COM 018393/2018

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

18393/2018 IRIGOYEN, J.J. c/ SUJOVOLSKY, JORGE

ALBERTO s/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 25 de febrero de 2021.

  1. El ejecutado apeló la resolución dictada el día 14.12.20, en cuanto rechazó la excepción de falsedad de título oportunamente deducida y dictó sentencia de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado,

    con más intereses y costas.

    El memorial que sostiene el recurso deducido el 22.12.20 fue presentado el día 1.2.20 y respondido el 9.2.21.

  2. L. corresponde señalar que el ofrecimiento de prueba efectuado por el recurrente en el apartado VII del memorial de fecha 1.2.21, resulta inadmisible.

    Ello es así, pues el replanteo que autoriza el cpr 260 es improcedente en el recurso de apelación concedido en relación en un juicio ejecutivo como el que nos ocupa. Es que, aunque el art. 549 in fine del Cpr. establezca que al juicio ejecutivo se aplican supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario y, entre éstas, el art. 496 in fine dispone que “las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas estarán sujetas al régimen del art. 379”,

    corresponde tener presente que el régimen de replanteo que este último instituye no es conciliable con la forma restringida -en relación- en que,

    Fecha de firma: 25/02/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    como en el presente caso, se concede el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ejecutivo (conf. esta S.,

    20.10.16, “Calzetta, F.M. c/ Centro de Diseño Italiano S.A. y otro s/ ejecutivo”; íd., 17.11.15, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ R.,

    G.S. s/ ejecutivo”; íd., 20.11.07, “Montoya Asfra, N. c/

    Frassia, M.M. s/ ejecutivo”).

  3. Sentado lo anterior, cabe de seguido precisar que, frente a la excepción de falsedad oportunamente opuesta por el ejecutado, en autos se produjo el informe pericial de fecha 18.12.19, en el cual resulta categórica la conclusión a la cual arribó el experto calígrafo, en cuanto a que “...se atribuye al puño y letra del Sr. J.A.S. la firma del pagaré de fecha 10/05/18…”.

    Frente a ello, corresponde recordar que el hecho de que el resultado del informe pericial no obligue al juez, no implica que éste pueda apartarse arbitrariamente de...

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