Sentencia nº AyS 1997 II, 465 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 1997, expediente B 52045

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidentePisano-Negri-Hitters-San Martín-Laborde-Salas
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

J.D.I., en su carácter de ex-Presidente del Banco Municipal de La Plata promueve demanda contencioso administrativa contra la decisión del Tribunal de Cuentas de fecha 9 de junio de 1988 recaída en expediente Letra "L", nº 7.454/83, correspondiente al ejercicio del año 1981 (fs. 578/588).

Por el aludido acto se dispuso: la aplicación de multa de A 2.000 por la contratación de dos profesionales de la Arquitectura, en violación a los artículos 148 y 274 de la ley Orgánica para las Municipalidades (considerando quinto "f"; artículo 4to.); cargo por A 154,54 por desaprobación del gasto destinado a la contratación del seguro de fidelidad para los empleados que tienen a su cargo el manejo de fondos (considerando tercero; artículo 5to.) y cargo de A 9.155,17 en razón de desaprobarse el gasto por la contratación de un diligenciador de piezas judiciales (considerando quinto "b"); artículo 6to.).

  1. Señala como antecedentes que se desempeñó como Presidente del Directorio del Banco Municipal de La Plata entre el 30 de junio de 1979 y el 30 de junio de 1981.

    Expresa consideraciones vin

    culadas a la admisibilidad formal de la acción judicial y refiere en este aspecto que al Tribunal de Cuentas no le corresponde el contralor patrimonial de la entidad bancaria, y se funda para ello en lo dispuesto en el entonces artículo 147 incisos 1 y 2 de la Constitución de la Provincia, en la ley 6.722, en la ordenanza municipal 3.801 y en la competencia que en materia de policía financiera ejerce el Banco Central de la República Argentina. Expresa también que los fondos que forman su patrimonio no son esencialmente públicos, entendiendo por ello que sólo serán controlables por el Tribunal aquellos formados por aportes de capital con dinero público y eventuales ampliaciones de igual origen en atención a las cuentas del aportante.

    Estima inapropiado el tratamiento de funcionarios de la administración a los directores de la entidad Bancaria.

    En subsidio aduce que sólo competería al Tribunal de Cuentas el contralor formal, mas no el de legalidad ni el de oportunidad del gasto.

    Asimismo, refiere antecedentes vinculados al contralor patrimonial que rigiera en el ámbito de la Contaduría General de la Nación efectuando manifestaciones comparativas con los controles patrimoniales de la Provincia de Buenos Aires; alega en contra de un control que exceda el que estima a atribuído por el Constituyente y que asiste al Poder Legislativo.

    Por otra parte esgrime la legitimidad de los actos actuados por el Banco Municipal de La Plata, y la carencia de fundamentos de los cargos y multas impuestos por el Tribunal de Cuentas por entender que no son aplicables ni la ley Orgánica de M. ni la Ordenanza nº 207 de Personal municipal a la gestión de la entidad bancaria, por contar con ley propia y con carta orgánica propia también, para su funcionamiento, como por la eventual aplicación del régimen previsto para las entidades financieras. Continúa sosteniendo que estando el Banco facultado para establecer el régimen de su personal no se le puede aplicar previsiones normativas dispuestas para otros organismos.

    También efectúa una reseña sobre el crecimiento actual operado por la Institución Bancaria municipal, y que ninguno de los actos impugnados por el Tribunal de Cuentas pueden ser reputados como dañosos al patrimonio de la entidad.

    Luego refiere lo propio a la contratación de arquitectos señalando que por Acta del Directorio nº 3.038, del 23 de diciembre de 1980 se aprobó la contratación de los profesionales para la realización del anteproyecto, proyecto y dirección de la obra de refacción del edificio de calle 7 esquina 49 de la ciudad de La Plata. Profesionales a los que distingue por su especialidad en el tema y que contaban con las respectiva inscripción en la categoría I, del Registro de Firmas Consultoras y Profesionales Independientes. Expresa que ni la Municipalidad ni el Banco tenían personal tan calificado para la obra y que incluso, no se obvio la comunicación con la Secretaría de Obras Públicas de la Municipalidad en la realización de la misma.

    De tal manera concluye el punto expresando que no existían profesionales a disposición del Banco o de la Municipalidad y que la selección lo fue en el marco de atribuciones que detentaba el Directorio de la Entidad Bancaria recayendo en personal registrado y altamente capacitado.

    En cuanto a la contratación de un diligenciador judicial se expone que se suscribió por Presidencia el contrato para la tramitación y seguimiento de piezas judiciales libradas en autos en que el Banco fuera parte, con remuneración para cada trámite y facultades de revocación. Manifiesta como fundamento la existencia de solo tres abogados en la Oficina de Asuntos Legales, y que uno de ellos cumplía funciones transitorias en otra dependencia municipal, que únicamente un solo personal administrativo se encontraba afectado al Banco y que el resto del personal no estaba entrenado en las tareas encomendadas para las que se tuvo en cuenta la experiencia de la persona en cuestión. De tal manera entiende que las tareas fueron erróneamente descalificadas como técnicas por el Tribunal de Cuentas, faltando la violación a lo dispuesto en la Ordenanza nº 207.

    En este aspecto se agravia del tiempo imputado como cargo por el Tribunal cuando solamente habría correspondido a tres meses de su gestión como Presidente del Directorio considerando operado un enriquecimiento "grosero" para el erario.

    Por último en cuanto a la contratación de un seguro de fidelidad para cubrir los riesgos derivados de los empleados a cuyo cargo tienen el manejo de dinero reputa inaplicable la ley Orgánica para las Municipalidades, y recuerda doctrina de ese Tribunal en la causa "Pizzagalli" a cuyos fundamentos se remite.

  2. Corrido traslado de la demanda (fs. 39) se presenta por representante el Fiscal de Estado argumentando a favor de la competencia del Tribunal de Cuentas para controlar a la entidad bancaria municipal en base a la naturaleza constitucional del órgano y de sus funciones, entre las que se establece el examen vinculado a la percepción e inversión de las rentas públicas, lo que incluye las municipales y la consiguiente determinación de responsabilidad para los titulares.

    Expone que la función del Tribunal de Cuentas se encuentra también reglamentada por la propia ley orgánica de dicho ente, por las leyes de contabilidad como por las orgánicas de las entidades descentralizadas y municipales que legitimarían el actuar del Organo de contralor y su competencia mas allá de lo estrictamente formal, cuando le corresponde

    actuar en la legalidad de los actos controlables por expresa y originaria disposición del constituyente provincial ajeno a la órbita del contralor parlamentario. Que tal función alcanza a los organismos que actúan como agentes financieros de la Administración Pública y cuyos fondos se integran con aportes provinciales y municipales y que en su giro comercial como agente financiero de la administración municipal también se encuentra controlada por el Tribunal de Cuentas.

    Luego pasa a desarrollar diversas consideraciones en torno al Banco Municipal y sobre las notas que gobiernan su régimen autárquico. Hace referencia al régimen del personal, a la aplicación supletoria de la Ordenanza nº 207 en razón de lo dispuesto en el artículo 2do inciso "c" de tal normativa y ello a los fines de descalificar la aplicación del régimen de entidades financieras.

    En definitiva, sostiene la legitimidad de los actos del Organismo constitucional, por encontrar su fundamento en la Constitución provincial, en la ley Orgánica para las Municipalidades y en la Ordenanza General nº 207 por lo que pide a V.E. su rechazo.

    En referencia a los cargos y multas impuestos sostiene que en cuanto al seguro de fidelidad contratado, el mismo encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 218 y 220 del decreto ley 6.769/58, cuya finalidad es la de cubrir al Municipio de los posibles hechos ilegítimos cometidos por funcionarios o empleados y que por ello deviene lógico que tal requerimiento se imponga al agente y no a quien va a resultar afectada en su patrimonio.

    En lo que respecta a los contratos celebrados con los arquitectos para obras de instalación del Banco Municipal considera la correcta aplicación efectuada por el Tribunal de Cuentas al encontrarse violentado en estos casos lo dispuesto en la ley Orgánica para las Municipalidades, en sus artículos 148 y 274, y por ello bajo la responsabilidad del artículo 241 del mencionado decreto ley .

    En relación a la vinculación establecida con el señor L. para el diligenciamiento de piezas judiciales recuerda lo normado por el artículo 95 de la Ordenanza General nº 207 entendiendo, en base a lo allí dispuesto, que las tareas encomendadas podían ser efectuadas por personal municipal y por ello injustificadas, por lo que reputa innecesaria su inversión. En otro aspecto manifiesta el representante F. que atendiendo a la responsabilidad personal emergente de los artículos 241 y 243 del decreto ley 6.769, debía el responsable hacerse cargo del gasto irrogado a la Comuna, y que resulta inadecuada la vinculación con los beneficios que podrían haberse obtenido para la Municipalidad por sus tareas.

  3. Por resolución de fecha 15 de agosto de 1989, el Tribunal dispuso la suspensión de los efectos del decisorio del Tribunal de Cuentas a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 4.373 hasta el pronunciamiento de sentencia definitiva (fs. 39).

  4. Abierta la causa a prueba se produce la ofrecida por las partes (fs. 17/18 y 70 vta.; 91/95; 96/179; 181); se ejerció el derecho de alegar, por ambas (fs. 185/187 vta. y fs.189/190), luego de lo cual V.E. dispuso correr vista de las actuaciones a esta Procuración General (fs. 191).

    V.1.- Entiendo que la demanda interpuesta deberá ser rechazada y ello por los...

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