Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Febrero de 2017, expediente CSS 082239/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº82239/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos IRIGOITIA JOSE AMADO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia obrante en autos, agraviándose de las pautas de movilidad para el período comprendido entre 01.01.2008 al 28.02.2009 y de la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463.

Respecto del agravio en torno de la movilidad, a partir de la fecha de adquisición del beneficio, el planteo de la demandada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina a cuya aplicación cabe remitirse, en tanto la demandada no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto en autos.

Para el periodo comprendido entre 01.01.2008 al 28.02.2009, el Superior Tribunal se ha expedido en los autos “B.A.N. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 3 de mayo de 2011, ratificando las pautas de movilidad del fallo “B.” sólo hasta el 31 de diciembre de 2006.

En consecuencia, propicio revocar las pautas de movilidad fijadas para el periodo en cuestión.

En orden al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, habré de considerar confiscatoria toda suma que implique una quita superior al 15% de conformidad a lo resuelto en los Fallos 323:4216 y 327:3251, y en esa inteligencia, de acreditarse la confiscatoriedad en cuestión corresponderá declarar la inconstitucionalidad de esta norma, en la medida que, practicada la liquidación, resulte una merma que supere el porcentaje arriba indicado.

Por lo tanto, se difiere el tratamiento a una vez practicada la liquidación de la sentencia.

Las restantes cuestiones se declaran desiertas toda vez que no se condicen con lo actuado por el magistrado de grado.

En consecuencia propicio: 1) Revocar la aplicación del fallo “B.” para el periodo comprendido entre el 01.01.2008 al 28.02.2009, 2) D. el tratamiento de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 para...

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