Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2018, expediente L. 118430

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., P., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.430, "Irigoite, S.E. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 320/339 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 349/357).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal interviniente rechazó la acción instaurada por la señora S.E.I. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires para obtener una reparación integral -con sustento en los arts. 1.109 y 1.113 del Código C.il- por las secuelas incapacitantes -estimadas en el 11,35% del índice de la total obrera- derivadas del infortunio que denunció haber protagonizado el día 23 de octubre de 2008, cerca de las 18 hs., cuando fue embestida por un vehículo mientras se dirigía a su domicilio en bicicleta.

    En lo sustancial, juzgó no verificados los presupuestos de la responsabilidad civil de la demandada en los términos del derecho común (v. sent., fs. 333 vta./334 vta.).

    En cambio, resolvió que aquella contingencia encuadraba en la disposición del art. 6 apartado 1 de la ley 24.557, y declaró procedente el reclamo indemnizatorio en el marco del sistema especial de Riesgos del Trabajo (v. sent., 333 vta./335).

    Luego, desestimó el pedido de aplicación al caso de las pautas establecidas en el decreto 1.694/09, de vigencia ulterior, a fin de no alterar las reglas predeterminadas que rigen la relación entre las partes y los principios de defensa e igualdad ante la ley (v. sent., fs. 335/336).

    Por último, con sustento en la doctrina de este Tribunal emanada de la causa L. 108.106, "A." (sent. de 13-XI-2013), declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y dispuso aplicar sobre el capital de condena intereses calculados con la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha de consolidación del daño (21 de abril de 2009) hasta la de firmeza del pronunciamiento. A partir de dicho momento, ordenó aplicar la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones corrientes de descuentos comerciales a treinta días (v. sent., fs. 336/337).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 349/357), en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT); 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31, 75 inc. 19 y 23 de la C.itución nacional; 1, 2, 5, 11, 18, 21, 25, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 3, 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales; 36 del Pacto Internacional Americano de Derechos Sociales y 39 inc. 3 de la C.itución provincial.

    Cuestiona la decisión del órgano de origen que rechazó la indemnización integral peticionada con fundamento en disposiciones del derecho común.

    Denuncia absurda y arbitraria apreciación de la prueba (en particular de la documental y la pericia médica), y violación del art. 20 de la ley 24.557 señalando que las prestaciones "en especie" brindadas por la demandada no resultaron suficientes. Destaca que nunca le inmovilizaron la pierna lesionada y que su alta médica del 14 de noviembre de 2008 fue prematura. Afirma que debió reingresar el siniestro con fecha 19 de marzo de 2009; y así iniciado el proceso de recalificación, le fueron otorgadas las primeras veinte sesiones de kinesiología autorizadas en diciembre de 2008, más no las solicitadas con posterioridad. Todo ello, a su entender, pone en evidencia el nexo causal con el daño ocasionado (v. fs. 352/353 vta.).

    Desde otra perspectiva, objeta que se haya desestimado la aplicación al caso del decreto 1.694/09. Agrega que al momento de la sentencia también se encontraba vigente la ley 26.773 y peticiona -por idénticos fundamentos y ante esta instancia- que se actualice el valor de la tarifa con arreglo al mecanismo allí establecido.

    Indica que ambas normas, de orden público, dispusieron el mejoramiento de las prestaciones económicas a causa de la insuficiencia del sistema reparador.

    Sostiene que las sentencias reparativas de infortunios no resarcen un hecho que se transforma en título de crédito, sino las consecuencias dañosas que derivan de aquél. Añade que la aplicación inmediata de la ley laboral más benigna -aun cuando sea posterior al nacimiento del derecho de la reclamante- constituye una regla instrumental del derecho del trabajo (v. fs. 353 vta./355).

    Finalmente, cuestiona la aplicación de la tasa pasiva al capital de condena y la declaración de inconstitucionalidad -de oficio- de la ley 14.399. Entiende que los acrecidos así calculados provocan -a partir del proceso inflacionario- la disolución de las deudas de valor, alimentarias y laborales (v. fs. 355 vta. y 356).

  3. El recurso prospera en forma parcial.

    III.1. Con sustento en el expediente administrativo 5100-3895/2010 -no impugnado por las partes- el tribunal de origen tuvo por verificado que la trabajadora recibió prestaciones médicas con motivo del infortunio denunciado. Luego, en ausencia de elementos corroborantes, descartó que tales prestaciones hubieran sido deficientemente otorgadas (arts. 375, CPCC y 63, ley 11.653; v. vered., séptima cuestión, fs. 324).

    Al respecto, precisó que el perito médico no se había expedido sobre el predicado agravamiento de la patología con motivo de no haber sido inmovilizada la pierna lesionada (ya que, adujo, sólo podía responder por el "estado actual" de la paciente), al tiempo que valoró que la actora había desistido del pedido de citación del experto a la audiencia de vista de causa para que brinde explicaciones sobre esa puntual cuestión.

    Conforme tales extremos, no acreditadas las circunstancias alegadas al demandar, desestimó el reclamo instaurado con fundamento en las normas del derecho común (v. sent., fs. 333 vta. y 334).

    III.1.a. Tiene reiteradamente dicho esta Corte que la determinación de la concurrencia de los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios, constituye una potestad privativa de los jueces de mérito; las conclusiones que éstos formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se invoque y demuestre la existencia de absurdo (causas L. 76.972, "M., sent. de 21-V-2003; L. 80.086, "Esains", sent. de 1-IV-2004; L. 90.567, "B., T.", sent. de 9-VIII-2006; L. 88.332, "B., sent. de 25-IV-2007; L. 95.476, "Mendoza", sent. de 26-XI-2008; L. 90.803, "., sent. de 7-X-2009 y L. 99.420, "A.G., sent. de 29-IX-2010; e.o.).

    III.1.b. Ello exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 75.525, "La Bella", sent. de 2-X-2002; L. 93.868, "B., A.D., sent. de 10-IX-2008 y L. 95.687, "D., sent. de 16-IX-2009).

    Bajo tales premisas, la crítica examinada no resulta eficaz para enervar la conclusión que causa agravio.

    Ello porque la interesada parte de una disímil interpretación acerca del modo en que debieron ser evaluados los hechos y las pruebas, propugnando la cabal demostración de los extremos argüidos en su inicial postulación, sin lograr acreditar que la decisión de origen adolezca del grave vicio que le imputa.

    En tales condiciones, la deficiencia técnica y argumental apuntada sella la suerte adversa de la impugnación en la parcela que aquí se analiza, pues sabido es que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deviene insuficiente si las
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