Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Mayo de 2017, expediente CNT 044798/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.529 CAUSA Nº 44798/2013 SALA IV “IRIGARAY, ARTURO JULIO C/ CONSTRUBAR S.A Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 249/251) que admitió

    la acción contra Construbar S.A y la rechazó contra los restantes codemandados se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    252/254, que no recibió réplica de las contrarias.

  2. Se agravia el actor por cuanto el Sr. Juez de grado rechazó la acción impetrada contra los codemandados F.B., J.A.G., T. de Beccar S.A y Baresa Real Estate S.A. Sostiene que resulta errado el argumento desestimatorio de grado respecto de que no fundó responsabilidad vicaria alguna contra dichos codemandados. Así, afirma que del escrito inicial surge que “denunció (…) los hechos que demostraban cómo la totalidad de los codemandados participaron activamente del fraude al orden público laboral y cómo todos ellos se beneficiaron económicamente de ese fraude en perjuicio al actor, detallando expresamente que dichos codemandados son responsables por no haber cumplido con las obligaciones emergentes del art. 30 de la L.C.T”. A. sobre la responsabilidad de las personas físicas codemandadas en los términos de la ley societaria (19.550).

    En primer lugar, es dable señalar que el sentenciante a quo sostuvo que de acuerdo con el “diseño del reclamo” I. lo dirigió “a tres personas jurídicas y dos individuos, reclamándoles a todos ellos, cual si fueran sus empleadores, figura sólo posible en el marco de un pluriempleo”

    (v. fs. 250, segundo párrafo). A su vez, señaló que “en ningún tramo de su demanda incluyó reclamo alguno en los términos de los arts. 29, 30 o 31 de la LCT ni responsabilidades a las personas físicas conforme las pautas de la ley 19550” (v. fs. 250, tercer párrafo).

    En base a ello, concluyó que I. “debía probar que todos los sujetos demandados, fueron sus empleadores directos (…) y eso sólo lo ha Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20034222#179977667#20170529134806627 Poder Judicial de la Nación logrado acreditar respecto de CONSTRUBAR S.A” (v. fs. 250, cuarto párrafo), por lo que desestimó la acción dirigida contra los demás codemandados.

    Sentado ello, por razones de orden metodológico ingresaré, preliminarmente, en el análisis de las acciones incoadas respecto de las sociedades codemandadas (Talar de Beccar S.A y Baresa Real Estate S.A).

    Así, I. sostuvo en su escrito inicial que comenzó “a trabajar bajo relación de dependencia a las órdenes de la codemandada Construbar S.A”

    en abril de 2.008, relación que estuvo ajena a todo registro contable.

    A su vez, en dicha presentación afirmó que “a partir del mes de marzo de 2.010 el codemandado B. y la codemandada Construbar S.A se asociaron a la aquí codemandada TALAR DE BECCAR S.A, órgano fiduciario del Fideicomiso Beccar Central I (…) con el objeto de construir una obra en la calle I.B. 2370, de la localidad de Beccar (…)

    dicho emprendimiento era, a su vez, comercializado por Baresa BA Real Estate S.A” (v. fs. 5vta.).

    Ahora bien, a diferencia del argumento desestimatorio expuesto por el Dr. B. en su decisorio, si bien es exigua y genérica la responsabilidad imputada por el actor a las sociedades codemandadas –aspecto sobre el que volveré infra-, lo cierto es que I. afirmó que “los codemandados Talar de Beccar S.A por sí y en su calidad de órgano fiduciario de Fideicomiso Beccar Central I, así como su presidente, el codemandado J.A.G. y Baresa BA Real Estate S.A, se beneficiaron económicamente del fraude cometido al orden público laboral en perjuicio del actor, toda vez que consintieron que el actor prestara los servicios en relación de dependencia en la obra emprendida por dichas sociedades, sin velar por cumplimiento a las obligaciones de registración y aportes previsionales en flagrante incumplimiento a lo ordenado por el art. 30 de la LCT” (v. fs. 6, cuarto párrafo).

    Por otra parte, las codemandadas Talar de Beccar S.A y Baresa Real Estate S.A, en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O, expusieron distintas defensas a efectos de repeler su responsabilidad vicaria en los términos del artículo 30 L.C.T (v. fs. 24/25 y 41/42)...

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