Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Diciembre de 2021, expediente CNT 018826/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 18826/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85844

AUTOS: “IRIEL RICARDO C/ALTO PARANA SA Y OTRO S/ACCIDENTE-

ACCIÓN CIVIL” (Juzgado Nº 59)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de diciembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada 8/9/2021 (incorporada a fs. 419/425) que hizo lugar a la acción por reparación integral contra el empleador Alto Paraná SA y la aseguradora Galeno ART SA, apelan ambas accionadas y el actor, a tenor de los memoriales digitales de fechas 16/9/2021, 15/9/2021 y 17/9/92021, respectivamente. El actor contestó agravios en igual formato. Asimismo, los peritos ingeniero, contador y psicóloga, apelan sus honorarios porque los consideran reducidos.

  2. Resulta cuestionado por la ART la condena a su respecto en los términos del derecho común. En este sentido, la recurrente sostiene que no existe un nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad por reparación integral; que la condena a reparar un daño -por la acción civil- derivado de una contingencia laboral resultó arbitraria en tanto no se ha demostrado que hubiera incumplido alguna obligación legal a ella impuesta en base a la LRT. Afirma también, que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones de ley, que los reclamos por responsabilidad civil no son riesgos cubiertos por su parte; que no está demostrado que su parte hubiere incumplido obligación alguna a su cargo. Por otra parte, dice que la sentencia dictada incurre en arbitrariedad, ya que omite determinar la existencia de un nexo de causalidad jurídicamente relevante entre los incumplimientos endilgados a su parte y el daño sufrido por el actor; que no contiene ninguna explicación lógica que permita determinar de qué manera la supuesta omisión en que se pretende fundar la condena a su parte determinó, en la cadena causal, un hecho con potencia generadora para constituirse en la causa jurídicamente relevante de los daños que dice padece el trabajador. Se agravia asimismo, por el monto de la indemnización, que juzga elevado, y agrega que el judicante no expone las pautas que utilizó para su determinación; la valoración que se efectuó de las periciales médica y psicológica y sobre cuya base se reconoció que el actor presenta daño psicológico derivado del hecho de autos, y el porcentaje de incapacidad; la fecha de inicio del cómputo de los intereses; y los honorarios de la representación letrada del actor y peritos, porque los considera elevados.

    Fecha de firma: 03/12/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    El empleador demandado, apela la condena a su parte por reparación integral. En este sentido, sostiene que no puede sostenerse que el “estribo” de la máquina C., en el cual se trabó el borceguí del actor, y utilizado de manera cotidiana por aquél, revista carácter riesgoso o vicioso –tal como lo consideró el magistrado de grado-; aduce por otra parte, que la supuesta cosa riesgosa o viciosa no se especifica de manera clara y concreta en la sentencia, como así tampoco se objetiviza su riesgo y la incidencia de éste en el supuesto daño causado, todo lo cual implica la falta de motivación suficiente de la atribución de responsabilidad a su parte. Asimismo, y en cuanto a los elementos de seguridad adecuados, afirma que en origen tampoco se indica cuáles habrían sido los que se debió haber entregado al actor para evitar que se trabe su borceguí en el escribo del C.; que ello no se lo explica en la sentencia, solo se hizo una referencia genérica y dogmática al respecto. Por otra lado, dice que de la pericial técnica surge que el actor contaba con los elementos de seguridad adecuados para la tarea que realizaba (ropa de trabajo, elementos de protección personal y borceguíes). En síntesis, sostiene el rechazo de la acción intentada. Asimismo, se agravia por la valoración de las periciales médicas y sobre cuya base se reconoció que el actor porta una incapacidad psicofísica del 26%

    t.o. derivada del hecho de autos. Apela el monto de condena, por excesivo y carente de fundamentación; el rechazo del pago que le efectuó al actor de $ 22.460,85 en sede administrativa por una incapacidad del 6,50% t.o. consecuencia del accidente invocado.

    También apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 LRT; y los honorarios, porque por los considera elevados.

    El actor asimismo, cuestiona el modo en que se dispuso el descuento de la suma de $ 21.500 que le abonó la ART en sede administrativa, ya que no se ajustó a las pautas de los arts. 260 LCT y 903 CCyC (ó art. 777 C.C.); asimismo, sostiene la insuficiencia de las tasas de interés aplicadas –las de las A.s CNAT 2601, 2630 y 2658-, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la indemnización; y del monto de la indemnización, por también ser insuficiente.

    Delimitadas así los agravios, adelanto que por razones estrictamente metodológicas y para una mayor comprensión de las cuestiones debatidas ante la alzada,

    los recursos serán analizados en orden distinto al que fueron deducidos.

  3. En forma liminar, cabe señalar que no es un hecho controvertido a esta altura del proceso, que el actor el día 9/11/2010 sufrió el accidente que invoca, cuando se encontraba desarrollando sus tareas habituales como operador de despacho, y para lo cual operaba un autoelevador denominado C., y al que se ascendía y descendía a través de un estribo ubicado debajo de la puerta, se subía de frente y de descendía de espaldas, cuando estaba descendiendo “…el borceguí de su pie izquierdo quedó trabado en dicho estribo…” por lo que al intentar sacarlo sufrió una torsión con toda violencia en su miembro inferior, lesionando su rodilla y tobillo. Asimismo, también arriba firme Fecha de firma: 03/12/2021

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    que el empleador efectuó la denuncia a la ART, quien la recepcionó y le brindó las prestaciones médico asistenciales, y que posteriormente, la Comisión Médica le reconoció al actor una incapacidad física del 6,5% t.o, por la cual la aseguradora le abonó una prestación dineraria. En este punto, cabe señalar que no se discute el pago,

    sino el importe abonado y cobrado por el actor, ya que éste denunció que percibió $

    21.500 –que son los que vienen reconocidos en sentencia-, mientras que el demandado empleador invoca $ 22.460,85, suma ésta que además es la que denunció la ART a fs. 92

    vta.

    Para así decidir, el magistrado que me precede consideró que el infortunio de trabajo fue producido por una cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil –vigente al momento de los hechos-; ya que para que una cosa pueda entenderse como riesgosa en los términos del art. citado debe existir una eventual posibilidad de que la misma pueda generar un daño. Asimismo, considero verificado en el caso, la responsabilidad del empleador por incumplimiento del deber de seguridad del art 75

    LCT, al tener por acreditado que no cumplía con las normas de higiene y seguridad ni haber entregado al actor el protocolo donde quedan establecidas las medidas de seguridad que debió haber adoptado para evitar la contingencia de autos.

    Así entonces, y entrando a analizar los agravios del demandado empleador en orden a su responsabilidad, adelanto que los mismos tendrán favorable recepción, ya que en este aspecto, no coincido con la interpretación que efectuó el magistrado que me precede sobre los hechos de autos y la configuración de los presupuestos de responsabilidad –ni objetiva ni subjetiva- de Alto Paraná SA.

    En efecto, considero que en el caso no se encuentran invocados ni acreditados los presupuestos de hecho que en el marco del derecho común, permitirían establecer la existencia de relación causal adecuada entre la incapacidad otorgada por el perito médico –y a lo que oportunamente me referiré- y un factor objetivo de responsabilidad atribuible a la empleadora.

    En este sentido, y a la luz de la mecánica del accidente y descripta por el propio actor en su demanda –que memoro, esto fue: “…cuando estaba descendiendo del C. de espaldas por medio del estribo de aquél, el borceguí de su pie izquierdo quedó

    trabado en dicho estribo…” (ver a fs. 10 in fine)-, no se encuentra invocado y mucho menos acreditado que el infortunio se hubiera producido ni por el riesgo o vicio de la cosa o por la modalidad de la actividad implementada por el empleador, o que derivara de una conducta dolosa o culpable de otro dependiente, como para que pudiera atribuirse responsabilidad objetiva a Alto Paraná SA, en los términos de la ley civil.

    En los...

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