Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Abril de 2018, expediente CNT 049363/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 49.363/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81628 AUTOS: “IRIBARNE MARÍA JOSÉ C/ RINGLING BROS. BARNUM &

BAILEY INTERNATIONAL INC. S/ DESPIDO ” (JUZGADO Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I. La sentencia de la instancia anterior admitió, en lo principal, la acción incoada y esa decisión (v. fs. 357/368 vta.) motiva la queja de ambas partes, conforme las consideraciones vertidas en los recursos articulados a fs. 375/391 (actora) y 392/396 (demandada), que merecieran réplica de la contraria a fs. 400/409 y 410/414.

A su vez, la representación letrada de la parte actora y la perito traductora apelan a fs. 389 vta. y 415, respectivamente, sus honorarios por estimarlos bajos.

II. El recurso interpuesto por la demandada Ringling Bros. Barnum & Bailey International Inc. se encuentra dirigido a cuestionar, en primer término, la decisión de grado que tuvo por acreditada a la existencia de un vínculo laboral dependiente durante el período octubre 1996 – mayo 1998.

La demandada formula agravios por las consideraciones realizadas por la sentenciante de grado en cuanto a la valoración realizada, en especial por la carencia de prueba instrumental, para determinar la existencia en ese período de una relación laboral subordinada, por lo que considera la apelante que la sentencia resulta arbitraria.

Cuestiona que se considere probada una relación subordinada en el mencionado lapso de tiempo, con la sola acreditación de pago a la actora de tres facturas en un período total de 19 meses. Señala también que no puede presumirse una supuesta prestación de servicios durante esa cantidad de tiempo con solamente tres facturas que, además, no resultaron ser correlativas.

Sin embargo, adelanto que este aspecto del recurso intentado no tendrá admisión favorable en mi voto.

La jueza de grado consideró que los testimonios y las demás pruebas analizadas en autos formaron su convicción respecto a que desde octubre de 1996 hasta mayo de 1998 existió entre las partes una vinculación laboral dependiente.

En efecto, en dichos términos, y luego de un detenido análisis de los testimonios y pruebas cuestionadas, debo coincidir con el criterio de la magistrada que me precede toda vez que las declaraciones testimoniales –que no han sido cuestionadas en esta Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #19987077#203910578#20180417114553061 alzada por la recurrente- fueron coincidentes en afirmar que la actora se encontraba subordinada a las órdenes y directivas de la empresa demandada, en el marco de un contrato de trabajo (conf. art. 23 de la L.C.T.).

Corresponde, entonces, confirmar la plena eficacia convictiva a dicha prueba que, reitero, no fue cuestionada por la demandada, porque los testigos reseñados dieron suficiente razón de sus dichos, resultaron concordantes entre sí y tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen, (conf. arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 y 155 de la L.O.).

En tales términos, encuentro que la recurrente se limita a disentir de la valoración realizada por la magistrada de la instancia anterior al respecto, pero sin hacerse cargo de sus conclusiones acerca de la fuerza probatoria de los elementos probatorios analizados por la jueza de grado (conf. arts. cit.).

En efecto, no encuentro un razonamiento lógico en la apelación que permita advertir en qué errores habría incurrido la jueza a quo pues la queja parece traslucir su disconformidad con el decisorio de grado, ya que la mera enunciación de que no alcanzan tres facturas en un período de diecinueve meses, no alcanza por sí solo a constituir una crítica concreta y razonada a los fines de la norma procesal del art. 116 de la L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado.

En conclusión, lo relativo a la existencia de un vínculo laboral subordinado desde el 1/10/1996 al 1/6/1998 fue acertadamente resuelto por la sentenciante de grado, decisión que no fue controvertida cabalmente por la apelante, como señalé

precedentemente, sin que se aportaran otros argumentos fácticos y/o jurídicos tendientes a fundar su petición, ya que se limita a afirmar dogmáticamente que no se acreditó

debidamente la contraprestación debida a la actora en esos 19 meses, pero sin controvertir los argumentos expuestos por la Dra. G., los que, por otra parte comparto, especialmente la valoración de la prueba testimonial, por los que se concluye que la...

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