Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Octubre de 2004, expediente I 2110

PresidenteSoria-de Lázzari-Roncoroni-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,R.,Hitters,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2110, "I.M., G.R.. Inconstitucionalidad art. 60 inc. c), ley 8119 (texto ley 11.878). Tercero: Caja de Seguridad Social de Odontólogos de la Provincia de Bs. As.".

A N T E C E D E N T E S

  1. El odontólogo G.R.I.M., mediante apoderado, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad en relación a la ley 8119 (texto ley 11.878), solicitando que esta Corte declare inconstitucional su art. 60 inc. c), que establece que la jubilación extraordinaria se otorgará al afiliado de la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires que se incapacite en forma permanente siempre que hubiere mediado pago regular de los aportes correspondientes, entre otros requisitos.

    Considera que dicha norma vulnera los principios del art. 39, inc. 3in finede la Constitución provincial y la doctrina elaborada en base a su interpretación.

    Relata que solicitó su jubilación extraordinaria por su incapacidad psicofísica total y permanente, circunstancia esta última que -a su entender- se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones administrativas por el informe y dictamen de la Junta Médica realizada por los profesionales de la citada institución. Sin embargo, la prestación extraordinaria de retiro le fue denegada con invocación de la norma del art. 60 inc. c) de la ley 8119 cuya constitucionalidad ahora impugna.

    Alega que la jubilación extraordinaria por incapacidad física debe otorgarse en función de la acreditación de dicha incapacidad en forma total y permanente, por lo que supeditar su otorgamiento al llamado pago regular de los aportes, es un exceso injustificable que contraviene los principios del ya citado art. 39 inc. 3 de la Constitución provincial.

    Hace saber que, a pesar de haberle sido denegado el beneficio solicitado, la Caja previsional lo demandó judicialmente por el pago de sus aportes, promoviendo una acción de apremio ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 21 del Departamento Judicial de La Plata. Asimismo, puntualiza que el régimen de moratoria que dicho ente previsional ha instrumentado le fue notificado con posterioridad a la resolución denegatoria.

    En cuanto a la fundamentación de su impugnación constitucional, argumenta que si para obtener la jubilación ordinaria en el régimen de la ley 8119 se permite la interrupción en el ejercicio profesional, resulta irrazonable que se impida la obtención del beneficio extraordinario por incapacidad cuando ha mediado aquella circunstancia.

    Considera que en la jubilación extraordinaria por incapacidad física lo esencial es la acreditación de dicha incapacidad, circunstancia que, a su criterio, ha quedado acreditada en las actuaciones administrativas. Y, agrega, el pago regular de los aportes correspondientes es una exigencia improcedente y contradictoria con la norma constitucional invocada y con el principio de razonabilidad que debe presidir toda actuación administrativa.

    Finalmente entiende que el texto legal citado debe aplicarse con sujeción a los principios previsionales de asistencia social y sobre todo con razonabilidad. Pide la citación como tercero de la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires.

  2. Corrido traslado de ley, el Asesor General de Gobierno contesta la demanda oponiéndose a su procedencia pues, sostiene, lo que se ataca mediante ella es una resolución de la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires que aplicó el precepto que se tilda de inconstitucional y no la norma en abstracto que es lo único que puede impugnarse por esta vía.

    Agrega que la demanda intentada no puede encontrar remedio en la presente vía, pues ésta tiene una finalidad preponderantemente preventiva y no resulta apta para intentar la reparación de un daño concreto ya producido en actuaciones administrativas cuya decisión definitiva, en la medida que menoscabe derechos subjetivos, ha de ser impugnada mediante el procedimiento establecido en el art. 166in finede la Constitución provincial. Cita jurisprudencia y sostiene que -a su juicio- lo expuesto resulta suficiente para concluir que no concurren en el caso los presupuestos exigidos por el art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y los arts. 683, 684, 685 y 688 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Sin perjuicio de lo expuesto, eventualmente, contesta la demanda. Realiza una negativa general y en particular niega que la denegación del beneficio por el llamado "pago regular de los aportes" sea un exceso; que dicha exigencia sea absolutamente injustificable y que se contravengan los principios del art. 39 inc. 3º de la Constitución provincial.

    Sostiene que el carácter contributivo de la seguridad social hace que la financiación esté a cargo de aquéllos que en mayor o menor grado serán los destinatarios o beneficiarios al producirse la contingencia prevista. Por lo tanto -continúa- mal podría reclamar los beneficios quien antes no cumplió con la obligación de nutrir con sus aportes la financiación del sistema.

    Agrega que el régimen de la Caja de Seguridad Social para Odontólogos forma parte de los derechos y garantías enumeradas en el art. 14 bis de la Constitución nacional y arts. 39 y 40 de la Constitución provincial y se inserta en el marco y los principios propios de la llamada justicia social, hace especial hincapié en el principio de solidaridad y en el carácter contributivo y no asistencial del sistema previsional.

    Puntualiza algunas características propias de dicho sistema: 1) La afiliación a la Caja es obligatoria para todas las personas comprendidas en un régimen determinado; 2) La afiliación se logra por el ingreso del aporte al fondo de la Caja y -agrega- para gozar de un beneficio es requisito haber aportado previamente; 3) El aporte es una de las obligaciones que la ley impone a todo aquél que desempeña una tarea incluida en el régimen de previsión al que está afiliado; 4) Tal obligación es independiente del eventual derecho a un beneficio; 5) Los aportes de los afiliados, y el fondo que con ellos se forma en la Caja, no son de propiedad individual de los afiliados; 6) Los aportes ingresan definitivamente a dicho fondo.

    Considera que el aporte es una de las obligaciones legales que se imponen a todo aquél que desempeña tareas comprendidas en el régimen de previsión al cual está afiliado. Mas -entiende- es una obligación independiente del eventual derecho a un beneficio, pues el aporte está destinado a financiar un régimen de cobertura, es decir, está afectado al cumplimiento de las disposiciones que las leyes en la materia establecen.

    Puntualiza que el principio de solidaridad se traduce en una especie de justicia conmutativa, que en vez de medir cosas mide hombres o aún conductas y sirve de módulo para establecer el aporte de cada cual al bien de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR