Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Noviembre de 2019, expediente CAF 008051/2008/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 8.051/2008 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “I., J.C. c/ EN – Mº Justicia – PFA – Superintendencia de Bomberos y otros s/

Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 886/892 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El Sr. J.C.

  2. promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina – Superintendencia de Bomberos (en lo sucesivo, “G CBA” y “EN”, respectivamente), y/o quien resultara responsable del hecho dañoso. Ello, con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia del incendio ocurrido en el local denominado ‘República de Cromañón’ al que asistiera el día 30 de diciembre de 2004 (fs. 1/16).

    Reclamó la suma de $376.000 (pesos trescientos setenta y seis mil) –o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse en autos–, con más sus intereses y costas (daño moral: $100.000; daño psicológico: $115.200; tratamiento psicológico: $7.200; y daño a la integridad física: $153.600).

  3. A fs. 29/37 (en especial, fs. 31/36), el G CBA solicitó la citación como terceros de los siguientes sujetos: 1) EN; 2) C.R.D., G.I.S., O.R.S. y C.Á.V. (funcionarios de la P FA); 3)

    O.E.C. y R.A.V. (responsables del funcionamiento del local bailable); 4) D.M.A. (mánager del grupo ‘Callejeros’); 5)

    P.S.F., J.C., E.R.D., M.D., C.T., E.A.V. y D.H.C. (integrantes del conjunto musical).

    A fs. 171/207 contestó demanda el EN, y también pidió se integrara la litis con el mánager y los integrantes del grupo ‘Callejeros’, O.E.C., L.F.B. (que se desempeñaba como seguridad privada del grupo), Nueva Zarelux SA (titular de dominio del local), Lagartos SA (titular de la habilitación municipal), y los funcionarios del GCBA, F.F., G.T., A.M.F. y J.C.L. (ver, en especial, fs. 204/205).

    Por resolución de fs. 211/212 el Tribunal de grado hizo lugar parcialmente a las citaciones solicitadas.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #11069180#245459092#20191119085900754 Desestimó la petición respecto del EN y de los funcionarios del GCBA y del EN, y la admitió en relación a los Sres. C., Villarreal, A., F., C., D., D., Torrejón, V., C. y B. y las empresas Lagarto SA y Nueva Zarelux SA.

    En el incidente de citación de terceros formado a fs. 307/vta., por resolución del 04/03/10 (que tengo a la vista en los libros de registros de sentencias y resoluciones), esta S. tuvo por decaído el derecho a citar como terceros a los Sres.

    A., B., F., C., D., D., V., Torrejón y C., y a la compañía Largartos SA.

    Por providencias de fs. 270 y 288 –respectivamente– se dio por decaído el derecho de los Sres. Villarreal y C. a contestar la citación, disponiendo que las sucesivas notificaciones se realizarían en los términos del art. 59 del CPCCN.

    A fs. 284/285 se tuvo por desistido al EN de la citación como tercera de la sociedad Nueva Zarelux SA, proveyéndose de conformidad a fs. 286.

  4. Por sentencia de fs. 886/892 vta. la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó al G CBA y al EN al pago de una indemnización a favor del actor por un monto total de $362.100 (daño psicológico:

    $50.000; tratamiento terapéutico: $37.100; daño físico: $75.000; y daño moral:

    $200.000).

    Atento el modo en que resolvió, impuso las costas del pleito a las codemandadas vencidas, por no advertir razones para apartarse del principio general de la derrota (art. 68, CPCCN), y difirió la regulación de honorarios para el momento en se encontraran fijados definitivamente los montos involucrados.

    1. Para decidir de ese modo, comenzó por tener por probada la asistencia del demandante al recinto, de acuerdo a las copias del Legajo nº 1140 remitido por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24, en el marco de la causa nº 2.517 seguida a O.E.C. y otros por incendio culposo (fs. 744/787), y lo informado por dicho Tribunal, en cuanto a que el Sr. J.C.

  5. fue considerado como uno de los 1432 damnificados heridos, por los hechos acaecidos en el local ‘República de Cromañón’

    (fs. 756).

    A todo evento, hizo notar que a fs. 55 constaba una providencia de la Subsecretaría de Derechos Humanos del GCBA que corroboraba la percepción por el accionante del subsidio de Desarrollo Social creado por decreto 692/05.

    1. Sentado ello, señaló que los funcionarios del G CBA, F.G.F., A.M.F. y G.J.T., y el Subcomisario de la P FA, C.R.D., fueron condenados penalmente en las causas instruidas con motivo de la tragedia, y en función de ello, concluyó en la falta de servicio del G CBA Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #11069180#245459092#20191119085900754 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

      SALA II Expte. nº 8.051/2008 y del EN, por no efectuar los controles que hubieran permitido resguardar la vida y la integridad física dentro del local, con comisión de delitos penales por sus funcionarios, obrando éstos en la órbita de sus atribuciones propias. En este orden, recordó que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran corresponder.

    2. Por otra parte, la Sra. Juez a quo descartó la culpa de la víctima invocada por el EN en su responde (v. cap. IV –fs. 175/176–), pues de cara a la reiterada doctrina de la CSJN, el obrar del damnificado debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (doc. art. 1111 del Código C.il y arts. 1719 y 1729 del Código C.il y Comercial), para tener aptitud para cortar el nexo de causalidad, extremo que no había sido mínimamente probado por quien lo alegó.

    3. En virtud de todo lo expuesto, tuvo por configurado un supuesto de responsabilidad en cabeza del GCBA y del EN, sin perjuicio de la índole dolosa o culposa de los delitos por los cuales habían sido condenados los funcionarios públicos en sede penal, pues concurrían individualmente los presupuestos de responsabilidad, al verificarse omisiones imputables a ambos niveles de gobierno con idoneidad suficiente para atribuirles los daños por los que se reclamaba.

    4. Consideró que se trataba de un supuesto de responsabilidad concurrente entre personas públicas, habida cuenta que varios sujetos intervienen ejecutando actos independientes entre sí y producen el mismo resultado que habrían provocado aisladamente. En consecuencia, cada uno es responsable individualmente del daño causado, no pudiendo oponer defensas frente a la víctima, ante quien responderán por el todo, por un título distinto, pues son obligaciones independientes o in solidum, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente pudieran ejercer, para reclamar lo que hubieren pagado en exceso.

    5. Luego, se expidió respecto a los terceros citados traídos a la litis.

      En punto a O.E.C., consideró que correspondía resolver de acuerdo a las circunstancias actuales, y de allí que era innecesario expedirse a su respecto, teniendo en cuenta la respuesta brindada a fs. 461 por el Registro de Juicios Universales en cuanto a que no figuraba denunciado como iniciado juicio sucesorio a nombre del causante desde la vigencia del decreto-ley 3003/56, hasta la fecha del informe (15/07/15).

      Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 #11069180#245459092#20191119085900754 En cuanto al Sr. R.A.V., recordó que había sido condenado penalmente, y por ello le atribuyó responsabilidad respecto de los daños provocados al actor, a los fines de las eventuales acciones regreso. No obstante ello, juzgó –de conformidad con la jurisprudencia del fuero–, que en estos casos la calidad de tercero impide la condena, pues la citación realizada por el demandado según lo dispuesto en el art. 94 del CPCCN, tiene como regla, el objeto de preservar una posible acción de repetición, evitando que en ella el tercero pueda argüir la excepción de negligente defensa. Y aclaró que esta exégesis tiene como fin resguardar el principio de congruencia procesal, que obsta a la condena del tercero citado que no fue demandado.

    6. Distribuyó los porcentajes de responsabilidad de los distintos sujetos involucrados en la tragedia –siguiendo los parámetros fijados por esta Cámara–, en un 35% a cargo del GCBA (incluidos sus funcionarios), 35% a cargo del EN (incluido su funcionario), y 30% en cabeza del grupo de particulares conformado por todas las personas físicas o jurídicas que no sean el E N o GCBA y fueron pasibles de condena en sede penal.

    7. Establecida la responsabilidad de los codemandados GCBA y EN, examinó

      la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.

      8.1. Tras recordar las pautas fundamentales en materia de daño psíquico, y con sustento en las conclusiones periciales, tuvo por acreditada una incapacidad de un 10%, relacionada causalmente con el evento motivo de autos. Así, teniendo en cuenta la competencia de la experta, la comprobación del impacto negativo que imprimió la tragedia en el aparato psíquico del actor y la existencia de secuelas, así como la ausencia de otros medios de prueba que desvirtuaran las conclusiones periciales, fijó

      en $50.000 la reparación por este acápite.

      Además, ordenó el pago...

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