Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Abril de 2021, expediente FBB 009181/2020
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9181/2020/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 8 de abril de 2021.
VISTO: El expediente N° FBB 9181/2020/CA1, caratulado: “IRIARTE, ALICIA
NOEMÍ c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/
ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, originario
del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad, puesto al acuerdo para resolver la apelación
interpuesta de f. 64, contra la sentencia de fs. 59/63 (foliatura Sistema LEX 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
-
La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta
por la Sra. A.N.I. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad
de los arts. 23 inc. “c”, 79 inc. “c”, 81 y 90 de la Ley 20.628 de Impuesto a las
Ganancias (texto según Leyes 27.346 y 27.430), ordenándole a la Administración
Federal de Ingresos Públicos que, hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el
punto, se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el
haber previsional de la actora.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar al actor las
sumas retenidas por tal concepto, desde el momento de interposición de la demanda y
hasta su efectivo pago (cf. causa "G."), con más los intereses a la tasa pasiva
promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el
momento del efectivo pago, debiendo ocurrir por la vía pertinente.
Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto
por el Alto Tribunal (art. 68, 2º párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes.
2.1. Contra lo así resuelto, los apoderados de la demandada
interpusieron recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión
con expresa imposición de costas a la actora.
En primer término, sostuvieron que las normas jurídicas
cuestionadas en estos actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en
demanda, habiéndose respetado los principios de legalidad y no confiscatoriedad que
rigen en la materia tributaria.
Asimismo, alegaron que la sentencia no se condice con el
derecho aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación
del antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.
Fecha de firma: 08/04/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9181/2020/CA1 – Sala I – Sec. 2
Concretamente, indicaron que el mencionado caso difiere del
presente, entre otros aspectos, pues no existe en estos obrados un daño en cabeza de la
accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Añadieron que el voto mayoritario volcado en el caso “G.,
de ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta
Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la
denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades
económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni
siquiera invocado por parte del accionante.
Señalaron que, del antecedente referido, se desprende que no
basta ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse
una situación de vulnerabilidad que así lo justifique.
USO OFICIAL
También refirieron que no se observa que la incidencia del
impuesto sobre el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto
Tribunal, pues los importes retenidos no son significativos en proporción a los
ingresos que surgen de su recibo de haberes.
Se agraviaron, asimismo, por la aplicación realizada de la
doctrina del leal acatamiento
, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando
que no ha sido correctamente aplicada, al no tratarse de precedentes análogos.
Concluyeron, en tal sentido, que no existen en el caso las
condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que
pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia
que avala su postura.
Por otro lado, cuestionaron que la sentencia impugnada haya
ordenado a su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a
las ganancias, entendiendo que para ello se debió haber instado la correspondiente
acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley de Procedimiento Tributario.
Insistieron en que tal devolución era improcedente por el hecho
de no haber concurrido previamente a la Administración, ámbito propicio para el
análisis del caso.
En esa misma dirección, sostuvieron que se debe tener presente
que, acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la citada ley, el interés aplicable en
Fecha de firma: 08/04/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9181/2020/CA1 – Sala I – Sec. 2
tal caso comienza a correr desde el momento del reclamo, debiéndose aplicar la tasa
legalmente determinada para los supuestos de repetición de tributos (Resolución
598/2019APNMHA) y no la pasiva, ordenada en la instancia de grado.
2.2. Corrido el traslado del memorial, la parte actora no hizo uso
del derecho...
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