Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Abril de 2021, expediente FBB 009181/2020

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9181/2020/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 8 de abril de 2021.

VISTO: El expediente N° FBB 9181/2020/CA1, caratulado: “IRIARTE, ALICIA

NOEMÍ c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, originario

del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad, puesto al acuerdo para resolver la apelación

interpuesta de f. 64, contra la sentencia de fs. 59/63 (foliatura Sistema LEX 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta

    por la Sra. A.N.I. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad

    de los arts. 23 inc. “c”, 79 inc. “c”, 81 y 90 de la Ley 20.628 de Impuesto a las

    Ganancias (texto según Leyes 27.346 y 27.430), ordenándole a la Administración

    Federal de Ingresos Públicos que, hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el

    punto, se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el

    haber previsional de la actora.

    Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar al actor las

    sumas retenidas por tal concepto, desde el momento de interposición de la demanda y

    hasta su efectivo pago (cf. causa "G."), con más los intereses a la tasa pasiva

    promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el

    momento del efectivo pago, debiendo ocurrir por la vía pertinente.

    Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto

    por el Alto Tribunal (art. 68, párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de

    honorarios de los profesionales intervinientes.

    2.1. Contra lo así resuelto, los apoderados de la demandada

    interpusieron recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión

    con expresa imposición de costas a la actora.

    En primer término, sostuvieron que las normas jurídicas

    cuestionadas en estos actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en

    demanda, habiéndose respetado los principios de legalidad y no confiscatoriedad que

    rigen en la materia tributaria.

    Asimismo, alegaron que la sentencia no se condice con el

    derecho aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación

    del antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.

    Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9181/2020/CA1 – Sala I – Sec. 2

    Concretamente, indicaron que el mencionado caso difiere del

    presente, entre otros aspectos, pues no existe en estos obrados un daño en cabeza de la

    accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.

    Añadieron que el voto mayoritario volcado en el caso “G.,

    de ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta

    Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la

    denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades

    económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni

    siquiera invocado por parte del accionante.

    Señalaron que, del antecedente referido, se desprende que no

    basta ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse

    una situación de vulnerabilidad que así lo justifique.

    USO OFICIAL

    También refirieron que no se observa que la incidencia del

    impuesto sobre el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto

    Tribunal, pues los importes retenidos no son significativos en proporción a los

    ingresos que surgen de su recibo de haberes.

    Se agraviaron, asimismo, por la aplicación realizada de la

    doctrina del leal acatamiento

    , en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando

    que no ha sido correctamente aplicada, al no tratarse de precedentes análogos.

    Concluyeron, en tal sentido, que no existen en el caso las

    condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que

    pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia

    que avala su postura.

    Por otro lado, cuestionaron que la sentencia impugnada haya

    ordenado a su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a

    las ganancias, entendiendo que para ello se debió haber instado la correspondiente

    acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley de Procedimiento Tributario.

    Insistieron en que tal devolución era improcedente por el hecho

    de no haber concurrido previamente a la Administración, ámbito propicio para el

    análisis del caso.

    En esa misma dirección, sostuvieron que se debe tener presente

    que, acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la citada ley, el interés aplicable en

    Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9181/2020/CA1 – Sala I – Sec. 2

    tal caso comienza a correr desde el momento del reclamo, debiéndose aplicar la tasa

    legalmente determinada para los supuestos de repetición de tributos (Resolución

    598/2019APNMHA) y no la pasiva, ordenada en la instancia de grado.

    2.2. Corrido el traslado del memorial, la parte actora no hizo uso

    del derecho...

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