Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Abril de 2017, expediente CNT 023940/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.375 CAUSA Nº

23940/2012 SALA IV “IRAVEDRA, FABIAN ALEJANDRO C/

CLEVERMAN S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 10.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 371/379) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 382/406 (actor), fs. 407/411 (Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G., en adelante “Quilmes”) y a fs. 412/417 (Cleverman S.R.L.), recibiendo el primero de ellos réplica de su contraria a fs. 432/433.

A su turno, el perito contador (fs. 380) y la representación letrada de la parte actora (fs. 381/382) cuestionan sus honorarios por bajos.

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, en primer lugar, los agravios esgrimidos por las demandadas contra lo principal decidido, esto es, que se haya tenido por acreditado el carácter laboral de los servicios prestados por el actor y que se haya condenado solidariamente a ambas sociedades en los términos del primer párrafo del art. 29 LCT.

Anticipo que, a mi modo de ver, las quejas deducidas al respecto no deberían ser admitidas pues sólo traslucen sus divergencias con la decisión tomada y no cumplen –a mi juicio- con las exigencias del art. 116 de la LO.

Hago esta afirmación porque las apelantes reiteran los argumentos vertidos en sus respondes, pero no se hacen cargo de los fundamentos expuestos por la sentenciante anterior, ni demuestran que éstos resultaran errados.

R. en que, respecto de la naturaleza del vínculo habido con el Sr. Iravedra, las demandadas no lograron acreditar que no se trató de una relación dependiente, siendo que -reconocida la Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20524353#177264771#20170426113122798 Poder Judicial de la Nación prestación de servicios del actor- se encontraba a su cargo desvirtuar la presunción nacida del art. 23 de la LCT.

No es ocioso recordar que la disposición legal en cuestión establece como principio general que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Y sólo prevé como excepción el hecho de que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, comparto la llamada “tesis amplia”, sustentada entre otros por Fernández Madrid (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. La Ley, T. I, pág. 626) en cuanto establece que, constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del citado art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (en igual sentido, “H.P., A.R. c/ Palerva S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº

95.253 del 31/03/2011, del registro de esta Sala).

Sin embargo, insisto, las recurrentes ni siquiera indican qué elementos de la causa contrarrestarían dicha presunción. Para ello, se debía probar el carácter de empresario del reclamante, entendiéndose por tal "a quien dirige la empresa -organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales- por sí, o por medio de otras personas"; extremo que, en mi criterio, no se ha logrado (art. 5, 1º y 2º

párrafo LCT, art. 377 del CPCC).

En efecto, las demandadas no sólo no produjeron prueba alguna a tal fin sino que del testimonio aportado por la coaccionada Quilmes, único obrante en la causa, resulta que el actor era coordinador de un equipo de trabajo “que con cuatro vehículos tenía como tarea retirar POP (material externo de publicidad)”, que se reunía con el testigo –quien dijo desempeñarse como líder de merchandising de Quilmes- a fin de coordinar el día y pasarle la ruta de trabajo, que el testigo solía verlo tres veces por semana, que las camionetas “eran de Cleverman y eran provistas por las personas que las manejaban” y que Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20524353#177264771#20170426113122798 Poder Judicial de la Nación tanto el actor como los demás utilizaban buzos azules con el logo de dicha empresa (fs. 338).

En definitiva, nada hay en la causa que lleve concluir que el Sr. Iravedra fuera el propietario de los vehículos, tuviese personal a cargo ni, mucho menos, su propia infraestructura para funcionar de modo independiente, o incluso que pudiera ejercer libertad alguna en cuanto a aceptar o rechazar la realización de los trabajos que se le requerían. Por el contrario, considero demostrado que el accionante prestaba servicios personales para la codemandada Cervecería y M.Q., sometido a su poder de dirección, a cambio de una remuneración mensual, y sin tomar a su cargo riesgo económico alguno.

Destaco, asimismo, que del peritaje contable (fs. 269/271)

y de lo informado por el Banco Galicia (fs. 195 y 256) resulta que Cleverman SRL le abonó al accionante distintas sumas mensuales desde diciembre de 2010 a noviembre de 2011 en concepto de “gastos de movilidad”, “honorarios por servicios” y “honorarios supervisión”.

Es útil señalar...

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