Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Mayo de 2017, expediente CNT 043195/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 43195/2011 - I.H.G. c/ AMERICA LATINA LOGISTICA CENTRAL S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 11 de mayo de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 464/71 que rechazó la demanda por accidente fundado en la acción civil y condenó a la aseguradora con sustento en la ley especial, ha sido apelada por las partes actora y codemandada Liberty ART S.A., a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs.

    480/5 y fs. 498/502. El primer recurso mereció réplica de la aseguradora y codemandada América Latina Logística Central S.A., a fs. 507/8 y fs. 514/5, en ese orden. El segundo recurso fue contestado por la parte actora a fs. 517/8. Los letrados de esa parte, en ejercicio de un derecho propio, cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 486).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción.

  3. Previo a todo trámite, corresponde señalar que arriba inimpugnado a esta Alzada lo decidido en torno a que la ART reconoció haber aceptado la denuncia del accidente y otorgado las prestaciones con sustento en la ley 24557, extremo que importó el reconocimiento del siniestro conforme a lo establecido en el Decreto 717/96 (v. fs. 469, 2º párrafo)

    exclusivamente en el marco de la ley especial.

  4. Ahora bien, de prosperar mi voto, ha de ser desestimada la queja vertida por el accionante en cuanto al rechazo de la acción fundada en el derecho civil.

    Ello es así pues los elementos aportados en el agravio en cuestión se revelan ineficaces a los fines de rebatir la solución adoptada en la instancia Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20133745#178506124#20170511100856476 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX anterior sobre esta cuestión.

    Digo ello por cuanto en el escrito de inicio (v. especialmente fs. 7 y vta.) no se indica de manera precisa como habría sucedido el accidente fundado en el derecho común ni cuáles habrían sido las circunstancias específicas del pretendido evento dañoso en el concreto marco jurídico fundado en el derecho civil. Tampoco señala el reclamante en la demanda cuáles serían las circunstancias concretas de este caso concreto que permitirían encuadrarlo en el marco de la responsabilidad objetiva ni tampoco en torno a los incumplimientos al deber de seguridad referidos en la demanda.

    En el caso de autos y sobre el punto materia de debate, considero que en el escrito de apertura no se cumplió en el segmento referido con el requisito procesal del artículo 65 de la ley 18.345 en cuanto exige “la cosa demandada” y requiere que se la designe con precisión y se expliquen claramente los hechos en los que se funda el reclamo (conf. incs. 3 y 4 de dicho artículo) ello circunscripto al reclamo sustentada en el derecho común.

    De todos modos, de las constancias de autos no surge que el infortunio se haya producido en la forma en la que se indicó en la demanda en el marco de la acción civil. Por otra parte, resulta determinante en contra de la postura recursiva que del propio relato de la demanda no se acreditó cuáles habrían sido las circunstancias fácticas que habrían demostrado en autos la existencia de una tarea riesgosa o peligrosa en el andarivel señalado anteriormente, de modo que - como se indicó en la sentencia cuestionada -

    no se acreditaron los requisitos de procedencia del reclamo central sustentado en el derecho común (v. fs.

    468) por lo que en el marco descripto sugiero confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó

    el reclamo inicial en el aspecto referido.

    V.S., la parte actora se agravia por considerar que en la sentencia se origen se incurrió en un error al realizar el cálculo Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20133745#178506124#20170511100856476 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX indemnizatorio sustentado en la ley especial en torno a la edad y el IBM del reclamante.

    Asiste razón a la recurrente en lo que concierne a la edad computable ya que de las constancias de autos (v. poder de fs. 2) resulta que al momento del evento dañoso acaecido el 11 de agosto de 2009 el Sr. I. tenía 36 años, por lo que se ha practicar un nuevo cálculo con el parámetro señalado.

    En cambio, lo expuesto a fs. 485 en cuanto solicita se considere “… el IBM calculado por el perito contador en autos ha sido determinado en la suma de $ 2.919,11 en lugar de los $ 2.386,49 que se han determinado,…” arriba desierto a esta S. ya que el apelante no indicó cual sería el error y/o omisión en el cómputo de la remuneración mensual establecida por la perito contadora en su informe (v. fs. 400 “in fine”) ni cuál sería el motivo para aplicar el monto pretendido por la parte actora, de modo que por cuestiones procesales, propongo confirmar este punto materia de apelación.

    Así, teniendo en cuenta los restantes parámetros considerados para el cálculo indemnizatorio que arriban firmes y la edad del reclamante al momento del accidente (36 años), el capital de condena asciende a la suma de $ 34.150,67 (Pesos treinta y cuatro mil ciento cincuenta con sesenta y siete centavos) que resulta del siguiente cálculo: (53 x 15% x 65/36 x $

    2.386,49).

    La suma de $ 34.150,67 determinada en el párrafo anterior resulta ser superior al piso mínimo establecido por el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09) – sin la aplicación del índice RIPTE – que asciende a $ 27.000 (180.000 x 15%), por lo que también propongo modificar la sentencia de la instancia anterior en el sentido expuesto.

  5. Asiste razón parcialmente a la parte actora en lo que concierne a la solicitud de aplicar a este caso concreto el índice RIPTE sobre el capital de condena de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré.

    Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20133745#178506124#20170511100856476 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En atención a las particularidades fácticas reunidas en esta causa, entiendo que resultaría contrario a derecho no aplicar las disposiciones de la nueva ley a contingencias ocurridas con anterioridad pero que no han sido satisfechas, situación que subsiste en la actualidad pese al largo tiempo transcurrido desde el momento mismo del hecho del accidente, generando una clara situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa en favor del deudor, que no puede ser jurídicamente tolerada, debiendo ser expresamente evitado por los jueces de acuerdo a lo que prescriben los nuevos artículos 10 y 1794 del Código Civil y Comercial unificado.

    Esta idea no se opone a los términos del reciente precedente de la CSJN dictado en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa E. Luis c/Provincia ART s/Accidente ley especial”, del 7 de junio de 2016, por cuanto, en mi opinión, no resulta aplicable al caso particular de autos.

    Es oportuno señalar que toda vez que lo que se está discutiendo en las presentes actuaciones es la cuantía de la reparación y por lo tanto se trata de una cuestión de naturaleza común, no tratándose en consecuencia de una cuestión federal, las conclusiones de aquél fallo no resultan de acatamiento obligatorio para los jueces para el resto de las causas, de acuerdo al sistema federal que nos rige como Nación (cfe. arts.

    67.11, 100, 104 y 105 de la C.N.), como lo sostuviera el Máximo Tribunal de Justicia del país (CSJN, “L.R.A. c/ MCBA”, Fallos 304:1459).

    Ahora bien, en este marco corresponde diferenciar, a nuestro criterio, dos conceptos que si bien son cercanos, no dejan de ser diferentes. Una cosa es la fecha de vigencia de la ley, que puede ser desde su publicación en el boletín oficial o desde los 8 días de su sanción. Y en ese sentido la ley puede definir cuáles son las contingencias alcanzadas. Por ejemplo, las que se produzcan a partir de su entrada en vigencia. Pero de ahí no puede deducirse y seguirse jurídicamente que no se la aplique a las contingencias Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20133745#178506124#20170511100856476 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que si bien pudieron haber sucedido con anterioridad no fueron satisfechas, como ocurre en el caso de autos.

    No entenderlo así significaría un claro apartamiento de lo prescripto por el Código Civil y Comercial unificado y la teoría general del derecho, expresada histórica y precisamente por los grandes Maestros del derecho. Esto es lo que dice expresamente el nuevo CCyC. Es cierto que las leyes rigen desde su vigencia (nuevo artículo 5), que es la fecha de su publicación o la que ellas determinen, pero también es cierto que a partir de su entrada en vigencia se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (nuevo artículo 7).

    Ha sostenido la doctrina que “el principio de irretroactividad de la ley sólo importa una directiva para los jueces. De ahí la necesidad de entrar en el examen del mismo para saber cuándo podrán ellos aplicar una nueva ley a hechos acontecidos después pero originados antes, sin incurrir en aplicación retroactiva de la norma, lo que les está

    vedado...

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