Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 11 de Febrero de 2016, expediente CNT 040828/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 40828/2012 I.M.C.J. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 11 de febrero de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 130/135 y vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 140/143 y vta.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por el actor con relación al porcentaje de incapacidad psicológica receptado en la sentencia de grado no tendrá favorable recepción.

Digo ello por cuanto la crítica que formula el recurrente dista de ser una objeción concreta y razonada tal como lo requiere el artículo 116 de la L.O.

En tal sentido, repárase en que el actor solo efectúa afirmaciones en sentido contrario a la conclusión arribada en la anterior instancia sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los argumentos dados por el Sr.

Magistrado para respaldar su decisión (ver fs. 128 “in fine”/

fs. 129), de modo que omite rebatir de manera precisa y Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20181765#146987706#20160211131510111 mediante la crítica que era requerible los fundamentos del fallo.

En efecto, resalto que el apelante invoca en favor de su postura partes aisladas del dictamen pericial psicológico, soslayando que la perito –en definitiva- informó que el trabajador padece una incapacidad psíquica parcial y permanente que varía en un porcentaje de entre el 10% y el 25 % (ver en particular fs. 84 pto. 7) y es en este marco que, ponderando además distintos factores-individualizados a fs.

128 último párrafo- que, insisto, no merecieron objeción puntual en los términos de la ya citada norma adjetiva, el Sr.

Juez determinó la existencia una minoración psicológica en el orden del 17,5% brindando –en sentido contrario a lo que postula el accionante- debido sustento a su decisión.

Agrego que la determinación de la relación causal o concausal de una patología con el factor laboral, resulta ser una atribución de la órbita jurídica y no de la médica. Aún cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los peritos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance de dicho nexo.

Desde tal perspectiva y por los fundamentos expuestos, en mi opinión –y como ya adelanté- los argumentos que articula el recurrente no lucen idóneos a fin de revertir las conclusiones a las que arribó el Sr. Juez, por lo que propongo confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

III- No tendrá mejor suerte el cuestionamiento que esboza el apelante en torno al monto con el cual el Sr. Juez Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20181765#146987706#20160211131510111 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX justipreció el tratamiento psicológico sugerido por la experta. Ello así dado que aquél no opone argumentos de suficiente envergadura que autoricen a afirmar que la suma diferida a condena por el Sr. Magistrado –en el contexto de la valoración por éste desarrollada respecto del informe pericial psicológico- resulta irrazonable (cfr. art. 116 de la L.O.), por lo que sugiero desestimar también este segmento del escrito recursivo.

IV- En cambio, tendrá favorable acogida el agravio vertido por el actor, relativo al ámbito de vigencia temporal de la ley 26.773 Al respecto, debo destacar que sobre la cuestión ya he tenido oportunidad de expedirme en numerosos precedentes (ver sent. def. nro. 19.054 del 20/11/13 en autos “C.V.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “M., H. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), donde –en lo sustancial- sostuve que la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 a contingencias anteriores a su entrada en vigencia no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil).

En efecto, en los precedentes “ut supra” citados señalé que, en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20181765#146987706#20160211131510111 cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR