Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Octubre de 2021, expediente CAF 027956/2008/CA003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

27956/2008

I.J.L. c/ EN-M§ DEFENSA-EMGE-DTO 1104/05 1095/06

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de octubre de 2021.- MRC

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 29 de abril de 2021, de manera subsidiaria al de reposición, replicado el 14 de mayo de dicho año, contra la resolución del 24 de abril del corriente año;

y CONSIDERANDO:

  1. Que el 24 de abril de 2021 el juez de la anterior instancia intimó a la parte demandada “para que en el plazo de cinco (5) días deposite la suma de $46.619,66 adeudada al actor en concepto de Intereses de Capital (conf. liquidación de fecha 22-02-21; aprobada el 25-02-21) y la suma de $14.538,30 adeudada en concepto de honorarios a la Dra. A.M. (conf. liquidación aprobada con fecha 05-03-21), bajo apercibimiento de ejecución”.

  2. Que, contra esa resolución, la demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se agravia de que el juez no haya diferido el pago de su deuda, en los términos de las leyes de orden público nro. 11.672 y 23.982. A su vez, acompaña una constancia del inicio del trámite previsto en el artículo 22 de la referida ley nro. 23.982.

  3. Que, al respecto, cabe señalar que el 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior-

    Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/

    RH002, sostuvo que “En primer lugar, los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados)

    en la liquidación aprobada en la causa.

    Fecha de firma: 28/10/2021

    Alta en sistema: 29/10/2021

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    En segundo término, la sentencia definitiva dictada en autos condenó al Estado Nacional a pagar el...

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