Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 15 de Julio de 2016, expediente CSS 114972/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 114972/2010 AUTOS: “I.B. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EXPTE Nº 114972/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº SALA III AUTOS: “I.B. c/ ANSES s/ PENSIONES”.

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I- Contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nro. 5, que hizo lugar a la demanda; revocó la Resolución RCF-G 1587/10 de la ANSeS (UDAI ~Pacifico, C.); ordenó al organismo previsional conceder el beneficio de pensión directa acorde con lo previsto en los artículos 17 inc. d) y 27 de la ley 24.241 y que efectúe la liquidación de haberes en forma retroactiva más intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA en el plazo de treinta (30) días; impuso las costas del proceso por el orden causado y reguló de los honorarios de los profesionales intervinientes, apeló la demandada –ANSeS-.

  1. Se agravia porque: a) el Juez «a quo» en su análisis sobre el caso consideró que la normativa aplicable -arts. 17 inc. d), 27, 95 de la ley y 1, 2 y 3 del Dec. 460/99- prevé el supuesto en cuestión, pues el “de cujus” a la fecha de su fallecimiento (20/12/05) no revestía la calidad de aportante regular o irregular con derecho, y b) el plazo impuesto para el cumplimiento de la sentencia.

  2. En autos la interesada solicitó la pensión directa, a causa del fallecimiento de su esposo USO OFICIAL –Sr. S.S.R.-, acreditando que el «causante» contribuyó solidariamente al sistema previsional durante veintidós (22) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, pero el órgano previsional rechazó tal petición, porque no se comprobó regularidad de aportes conforme a lo previsto por el Dec. 460/99.

  3. Respecto de la cuestión la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa:

    J.P.G. c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades afines

    , ha dicho que “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela” (Fallos:321;3198); además: “la Seguridad Social, tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional”...

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