¿Un hecho de homicidio en riña? (Determinación de la tipicidad penal mediante la utilización del método de la imputación objetiva)

AutorJosé Milton Peralta
Páginas363-386

    A todos mis compañeros de los tribunales de Río Segundo.

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I Introducción

La Cámara en lo Criminal de Séptima Nominación de la ciudad de Córdoba, con fecha veintidós de marzo de dos mil dos, efectuó la lectura de la sentencia número cuatro, de la Secretaría Catorce, en la que declaró autores de homicidio en riña a tres personas.Page 364 Desde nuestro punto de vista, lo razonado en el fallo adolece de una serie de errores, en particular, en la comprensión de los requisitos que establece el tipo penal que describe la conducta de la riña (CP, art. 95). Ello ha derivado en una incorrecta subsunción de los hechos que se han tenido por acreditados, lo que hubiera habilitado, en algunos casos, el ejercicio del recurso de casación (CPP, art. 468, inc. 1).

Así, por un lado, no se ha entendido lo que el término “riña” connota y, por otro, y esto es lo central de este comentario, no se ha comprendido correctamente lo que significa “ausencia de conocimiento de quienes causaron la muerte”, lo cual, sumado a una inexplicable interpretación de los hechos, culminó en una desacertada calificación jurídica del supuesto fáctico.

Con el objetivo de poner esto de manifiesto, en primer término, se realizará una descripción acotada del hecho, donde se destacará sólo lo que es útil para el análisis dogmático del caso. En un segundo momento, se resumirán los fundamentos que el tribunal expuso para dictar sentencia, y, en tercer lugar, se formularán las críticas concretas a lo razonado en el fallo. Finalmente, se propondrá la solución que se estima correcta, mediante la utilización del método de la imputación objetiva, siempre de acuerdo al hecho descrito.

II El hecho

En oportunidad en que A (Santillan), B (Cabrera), X (Núñez), Y (Agüero) y Z (Guillén), y otros dos sujetos1, luego de un partido de fútbol, se encontraban reunidos en una casa, aproximadamente a las veintiuna y treinta horas, se suscitó una reyerta entre algunosPage 365 de ellos, en la cual Z le propinó a A un golpe de puño en el rostro a causa de lo cual éste cayó y golpeó de bruces contra uno de los escalones de una galería para luego caer a un piso que estaba 80 cm más abajo (Acción 1). Inmediatamente, A se recuperó de este primer golpe y fue golpeado por otro sujeto, Y, nuevamente en el rostro, por lo que otra vez cayó al suelo (Acción 2). Luego, B levantó a A del piso y la pelea cesó por un momento. Sin embargo, hubo luego otra discusión, pero entre B y Z, por lo que Y y Z se retiraron del lugar perseguidos por B (Acción 3). A esa hora (veintidós y treinta), también se retiraron del lugar el resto de los presentes, excepto A. Así las cosas, X, mientras se retiraba, decidió volver al lugar del hecho en busca de su bicicleta y, en ese trayecto, se encontró con A, oportunidad en la que éste lo insulto y lo increpó atribuyéndole responsabilidad por lo que había sucedido, a lo que X respondió aplicándole un golpe de puño en la cara, cayendo como consecuencia de ello A, una vez más, al suelo (Acción 4). En ese momento y mientras A intentaba levantarse, nuevamente se presentó Y en el lugar y, luego de “tomar carrera”, le aplicó a A una “fuerte patada con el empeine de su pie en la cabeza” (sic) (Acción 5), para seguidamente pisársela (Acción 6); a causa de lo cual A quedo inconsciente en el suelo, retirándose X e Y del lugar. Finalmente, y “en ausencia de personas en las inmediaciones de dicho lugar” (sic), Y vuelve al lugar del hecho, y ante la presencia de A inconsciente, tomó una rama de árbol de considerable tamaño y golpeó varias veces a A con ella en la cabeza (Acción 7). Así, A presentó una serie de lesiones alrededor de su cuerpo y falleció en ese lugar a causa del traumatismo cráneo encefálico, según lo determinó la autopsia forense.

III Fundamentos del fallo

El tribunal estimó que la prueba obrante en autos acreditó de manera suficiente que la muerte de A fue el resultado de la violen-Page 366cia que sobre él ejercieron los sujetos X, Y y Z en medio de una riña que se originó súbitamente y de improviso.

Indicó también, luego de que el médico forense determinara que la muerte de A se produjo por la diversidad de lesiones en las que ninguna fue por sí sola eficiente para causar la muerte, sino que el resultado de todas determinó la gravedad del traumatismo; que no se ha podido constatar “cuál de los golpes la causó”, si bien, estimó, fue sin duda Y quien más violencia ejerció sobre la víctima.

Por último, el tribunal afirmó que en autos no se pudo determinar la existencia de una convergencia intencional entre los participantes.

Por todos estos motivos, los magistrados concluyeron que : “tal como ha quedado fijado el hecho, los acusados [Y] y [Z] deben responder como autores responsables del delito de homicidio en Riña en los términos de los art. 45 y 95 del C. Penal.”2, puesto que estos “Tomaron parte en la riña de más de dos personas ejerciendo violencia sobre la persona de la víctima, sin que constare quien causó su muerte” (sic). En la sentencia no se declaró responsable a X, dado que éste no se encontraba imputado, por lo que el tribunal remitió, a esos efectos, la causa por ante el fiscal de instrucción que había realizado la investigación penal preparatoria.

IV Crítica a los fundamentos del fallo
a) El concepto de riña

La “riña”, como concepto jurídico penal, requiere, además de que intervengan como mínimo más de dos personas, el acometimiento repentino, tumultuario y recíproco de los participantes en ella3. Este último requisito, la reciprocidad, es lo que diferencia aPage 367 la riña de la agresión4. Es decir que, si deben ser cuanto menos tres las personas intervinientes, deben actuar, en ese caso, por lo menos dos sujetos en contra de uno.

En la agresión, por el contrario, el acometimiento se dirige de como mínimo tres personas, según lo exige nuestro código, a otro u otros, en donde los últimos no despliegan medio ofensivo o de defensa activa alguna en contra de los agresores (lo que transformaría ese hecho en riña).

Ahora bien, estos medios ofensivos o de defensa activa, para configurar la “riña” en el sentido legal, deben tener capacidad vulnerante5. Tomar parte en una riña no significa una mera participación en el altercado, sino que requiere que en el mismo el sujeto despliegue medios con capacidad de ofensa física6. Por lo que, si en medio de la gresca determinadas personas simplemente alientan a la participación en ella o al despliegue de violencia, ellas no serán consideradas reñidoras, sin perjuicio de la responsabilidad que como instigadores o cómplices les pudiera caber.

En el caso de marras, “tal como ha quedado fijado el hecho”, X, Y y Z no han sido agredidos por A, ni contra ellos A ha ejercido algún tipo de defensa activa. Tampoco surge de ahí que B, sujeto que intervino en auxilio de A, haya desplegado medios vulnerantes en contra de los agresores. Así, de la que se denominó acción (3), en donde se describe la participación que a B le cupo en el hecho, no surge que éste haya desplegado acción alguna para poder calificar el hecho como riña, puesto que la mera discusión verbal o una persecución no constituyen despliegues de medios dañosos en contra de los agresores.

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De acuerdo a lo expuesto, en el caso, la calificación que hubiera correspondido para subsumir el hecho hubiera sido la de homicidio en agresión7.

En lo sucesivo, a pesar de lo dicho, utilizaremos el término “riña”, puesto que en los puntos que restan por discutir la distinción no es relevante y con esa denominación se puede sostener un “diálogo” más claro con el tribunal.

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b) El concepto de homicidio en riña
1) Requisitos

A la crítica anterior se puede agregar, de manera independiente, que no cualquier homicidio que resulte de la riña configura el “homicidio en riña” al que se refiere la ley, sino que es necesario que se desconozca “quiénes causaron la muerte”8. Es decir que, para que se configure el tipo bajo examen, se requiere que exista:

  1. riña (o agresión), en el sentido aludido;

  2. el resultado de homicidio, y

  3. ausencia de conocimiento de quienes lo causaron (sobre este punto, particularidades infra b.3.), todo de manera conjunta. Si esto es así, se hará responsable a todos los que ejercieron violencia sobre la víctima. Si no es así, este tipo penal es inaplicable. Es decir que, el conocimiento de quien causó la muerte excluye este tipo penal por otro9, por más que se despliegue en un contexto de riña.

Ahora bien, es necesario realizar en este lugar algunas precisiones conceptuales. El tribunal afirma que estamos en presencia de un homicidio en riña, entre otros motivos, porque no consta quienes causaron la muerte de A, utilizando los mismos términos que el código (CP, art. 95).

Aquí el tribunal, al no realizar mayores precisiones respecto de a qué se refiere al utilizar la palabra “causa”, incurre en una falacia de ambigüedad (de equívoco), puesto que este término, en el contexto jurídico, admite dos significados igualmente válidos, pero muy diferentes. Puede entendérsela tanto en sentido empírico o naturalístico, esto es, como cualquier suceso sin el cual el resulta-Page 370do concreto no se...

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