IPROMA SA c/ MONTAJES Y MOVIMIENTOS SRL s/EJECUCION DE CONVENIO - MEDIACION
Fecha | 14 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CCF 006394/2011/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL – SALA II
Causa n° 6394/2011
I.S.A c/ MONTAJES Y MOVIMIENTOS SRL s/EJECUCION DE
CONVENIO - MEDIACION
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2022. SHG
VISTO: el planteo de caducidad de segunda instancia articulado por la parte actora el 28 de marzo de 2022, cuyo traslado fue contestado por la contraria el 3 de noviembre del corriente año; y CONSIDERANDO:
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Voto de los señores jueces A.S.G. y E.D.G.:
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El 8 de noviembre de 2021, la señora juez de primera instancia dictó
sentencia definitiva en la presente causa y resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $54.600,
con más los intereses indicados en el considerando VI, imponiendo las costas en el orden causado.
Notificadas que fueron las partes de dicha sentencia el letrado apoderado de la parte demandada dedujo recurso de apelación, el que fue concedido libremente por la magistrada el 23 de noviembre de 2021, quien dispuso que “oportunamente, elévense los autos al superior” (fs. 163).
El día 28 de marzo de 2022, la parte actora acusó la perención de la segunda instancia por haber transcurrido el plazo de ley, sin que la contraria impulsara el recurso presentado.
De tal planteo de caducidad se corrió traslado, el que fue contestado el 3
de noviembre de 2022.
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Ante todo, debe recordarse que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo o, en su caso, de hacer que progrese hacia la sentencia definitiva corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso. Ello así, en virtud del principio dispositivo que rige en materia civil que pone a cargo del interesado la responsabilidad jurídica de impulsar la causa,
formulando las peticiones necesarias para instar el curso del proceso (arg. art.
315, CPCCN; Sala III, causa n° 4736/2017 del 15/09/2020, entre muchas otras).
Fecha de firma: 14/12/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Aclarado lo anterior, cabe apuntar que el artículo 310, inciso 2, del Código Procesal, estipula que se producirá la caducidad de la segunda instancia si no se instare su curso dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por objeto impulsar el procedimiento (conf. art.
311, primer párrafo).
Es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que dicha instancia se abre, como regla, con la concesión del recurso y corresponde al apelante la carga de activar la sustanciación del mismo y la elevación del expediente dentro del plazo de perención establecido en el artículo 310 mencionado siempre, claro está, que la demora en la elevación no sea atribuible al propio juzgado (Sala III,
causa n° 71.202/2016 del 28/12/2017, entre otras; cfr. M., A.L.,
Perención de la instancia en el proceso civil
, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991,
p. 325; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T. II, p. 35; cfr. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”,
Editorial Astrea, 1989, t. II, p. 632 y jurisprudencia citada en nota 35).
En este último sentido, el artículo 313, inc. 3°, del Código Procesal citado, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso (conf. Sala III, causa n° 4425/05 “Malito ADA y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía y Producción- s/ proceso de conocimiento” del 22/8/2007 y sus citas).
Concordemente con esa norma, el artículo 251 de la ley ritual ordena -una vez cumplidos los recaudos pertinentes- la elevación del expediente a la Cámara (conf. esta Sala, causas n° 972/93 del 6/3/97; n° 49681/85 del 8/7/97;
n° 7087/94 del 24/3/98; n° 7904/92 del 6/7/99 y n° 3653/99 del 28/8/03).
Ahora bien, para que la demora antedicha sea impeditiva de la caducidad,
ella debe darse en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario si la causa no reuniera esa cualidad, por la falta de recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependerá del apelante.
Fecha de firma: 14/12/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL – SALA II
Causa n° 6394/2011
Por último, es preciso tener en cuenta que la caducidad de instancia, en tanto comporta un modo anormal de terminación del...
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