Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 20 de Octubre de 2010, expediente 7.843

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010

CAUSA Nro. 7843 - SALA IV

IPPÓLITO, D.R. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.020 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil diez se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales,

asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 69/74 vta., de la presente causa N.. 7843 del Registro de esta Sala, caratulada:

"IPPÓLITO, D.R. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, en la causa N.. 1431-P de su Registro, con fecha 5 de abril de 2007, confirmó lo resuelto por el Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 3 de R., que rechazó la acción de amparo de hábeas corpus intentada (art. 3°, inc. 1°, de la ley 23.098 - fs. 55/57 vta. y 30/33 vta., respectivamente).

  2. Que contra esa decisión interpuso recurso de casación el doctor P.K., asistiendo a D.R.I. (fs. 69/74), el que fue concedido a fs.80/80 vta.

  3. Que este Estrado (fs. 86/86 vta.), declaró mal concedido el recurso impetrado en el entendimiento que “... los recursos de casación e inconstitucionalidad no se encuentran previstos como medios de impugna-

    ción de lo resuelto en virtud del procedimiento de consulta regulado en el art. 10 de la ley 23.098...”, pronunciamiento que motivó la interposición del recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 (fs. 103/117). La vía procesal intentada fue declarada admisible por el Tribunal (fs. 125/125 vta.).

  4. Que el Alto Tribunal (fs. 130), declaró procedente el recur-

    −1−

    so extraordinario federal y dejó sin efecto la decisión de fs. 86/86 vta.). Por último, el recurrente mantuvo el recurso de casación oportunamente incoado a fs. 139.

  5. Que en virtud de lo decidido por la Corte Suprema de Justi-

    cia de la Nación -según ha quedado plasmado en el apartado precedente-, se impone apreciar que del continente del remedio casatorio se desprende que el recurrente invocó ambos motivos de casación.

    En ese carril, manifestó que el pronunciamiento de la Sala “B”

    de la Cámara de a quo hace trizas sendos principios, derechos y garantías contenidos en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución Nacional, a saber: “que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada... familia, ... ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques... [y] a circular libremente” (arts. 12 y 13 de la D.U.D.H, 5° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 11 de la C.A.D.H.); el derecho a la integridad personal, “sea física, psíquica y moral” (arts. 5°de la C.A.D.H); “... el derecho a la libertad,

    ... a la intimidad, el principio de reserva, el derecho a no ser objeto de investigaciones prohibidas por parte de las fuerzas de seguridad, [la garantía] de defensa [en juicio]... y todos aquellos que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno tal como reza el art. 33 de [la] Carta Magna”.

    Ello salta a la luz -precisó el impugnante-, no bien se pose la mirada en que D.R.I. se ha constituido en centro de actos de “... limitación, restricción, alteración y amenaza a la libertad física (arts. 43 de la C.N. y de la ley 23.098) emanad[o]s de una autoridad −2−

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    Prosecretario de Cámara pública nacional [que no goza de esa prerrogativa]”. Aquellos actos - según surge del escrito recursivo y de la denuncia que motivó estas actuaciones explicó el presentante-, pueden resumirse en que su pupilo fue retenido, por mandato de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, cuando pretendió abandonar y reingresar al país; en que la Dirección de cita supo encomendar a la Dirección Nacional de Migraciones que le anoticiase de manera urgente en toda oportunidad que el nombrado IPPÓLITO se aprestase a salir y entrar del territorio nacional; y, por ultimo, en que el amparado resultó objeto de vigilancias, seguimientos, interceptaciones y revisaciones de manos de los integrantes de dicha repartición dependiente del Ministerio del Interior.

    Al respecto, empero luego de repeler las aseveraciones que refieren que su pupilo hubo soportado “una simple demora en un trámite migratorio -voto del doctor Bello-... [o] episodios pretéritos y agotados -

    sufragio del doctor C.-, porque existen cada vez que el amparado dese[a] viajar al exterior....”, destacó que su afirmación fluye de lo previsto por el art. 4° de la ley 25.520 y de su decreto reglamentario -el N° 950-, en tanto que al establecer que “ningún organismo de inteligencia podrá: 1)

    realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir, por sí,

    funciones policiales ni de investigación criminal, salvo ante requerimiento específico realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción...”, da la pauta de que “... toda actividad -inclusive reunir información de un ciudadano- [sólo podrá

    concretarse] por disposición de [un magistrado]”.

    A paso seguido el doctor KRUPNIK luego de conjeturar que “...

    la compilación de información, [sin duda, tiene entidad] para poner en riesgo [potencial] la libertad física [de IPPÓLITO]...”, en el sentido de que −3−

    puede ser utilizada más adelante en el tiempo “por sectores a los cuales no les gusta [que] piensa, que hace o que religión profesa...”, afirmó, ya sea en razón de la “alerta” que gira en derredor de la persona del amparado, ya sea en virtud de que éste viene siendo objeto “... de tareas [de] investigación y persecución de parte de las fuerzas de seguridad” no homologadas por la jurisdicción, se alza para concluir que su libertad ambulatoria “... se halla en riesgo hoy...”.

    Para finalizar, el letrado particular expresó que en razón de que la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal se rehusó a evacuar los requerimientos que le cursara la agencia judicial, se impone, para que “el responsable de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal y/o el representante legal del organismo a brindar las explicaciones del caso”, la cumplimentación de la audiencia que prevén los arts. 13 y 14 de la ley 23.098. Sobre el tópico precisó, que ella no resulta viable de ser obviada reparando en las circunstancias de que el amparado a ratificado la denuncia o que cuenta con letrado defensor, “[ya que ellas] nada tienen que ver con la naturaleza de la audiencia”.

  6. Que superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N.,

    de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., A.M.D.O. y G.M.H..

    El señor juez M.G.P. dijo:

    1. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo resuelto por el Alto Tribunal por y para esta causa -doctrina del leal acatamiento-,

      deviene formalmente admisible (arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N.), he de adentrarme a dar respuesta a los planteamientos en él −4−

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      Prosecretario de Cámara introducidos.

    2. Después de efectuar un meduloso estudio de la cuestión sometida a juzgamiento me veo en condiciones de afirmar que lo resuelto por la mayoría del tribunal de la instancia precedente viene arreglado a derecho.

      Paso a motivar mi aserto. Aquellos planteamientos -según los expuso el representante del amparado- pueden posicionarse, en lo sustancial, en dos niveles, a saber:

      1. ) que se debe hacer lugar a la acción de hábeas corpus incoada, puesto que su ahijado procesal ha debido tolerar sendas detenciones -en concreto, durante el mes de marzo de 2007 y en ocasión de pretender abandonar el país y luego al procurar ingresar a éste, fue retenido,

        por espacio que superó los sesenta minutos, por parte de personal de la Policía Aeroportuaria- y viene siendo objeto de seguimientos, vigilancia,

        interceptaciones y requisas de manos de miembros de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, en ausencia, en ambos casos, de orden escrita orden de “autoridad competente” -a la sazón un magistrado- que así lo disponga.

      2. ) que la especie de amparo impetrada debe tener favorable acogimiento, ya que la libertad ambulatoria del señor IPPÓLITO se halla,

        hoy en día, amenazada.

        Punto de partida ineludible para emprender aquella tarea, es la doctrina de emanada del Alto Tribunal en el sentido de que: “... el hábeas corpus debe decidirse según la situación del afectado en el momento de dictarse sentencia (aún la última)... [pues] si ha variado... el hábeas corpus se convertía en cuestión abstracta o insustancial” (confr. Fallos: 304:1761,

        entre muchos otros); dentro del hábeas corpus “... deben ventilarse todos los hechos y todas la causas, cualesquiera que sean, que le sirvan de −5−

        fundamento” (confr. Fallos: 46:88). En efecto, “... si el arresto (o su amenaza) concluye -por cualquier motivo-, el hábeas corpus reparador o preventivo pierde su razón de ser” (confr. N.P.S., “Derecho Procesal Constitucional, Hábeas Corpus”, Ed. Astrea, Bs. As., 1988, Tomo 4, pág. 158).

        En esa senda, de acuerdo a que en la oportunidad pertinente el aquí recurrente ha sostenido el recurso ante la instancia, es dable inferir que las circunstancias fácticas denunciadas por el amparado persisten en la actualidad; ergo el suscripto se ve constreñido a dar respuesta a las críticas que ellas generaron.

        En cuanto a la primera de ellas, es decir, la procura que se haga lugar a la acción de hábeas corpus con basamento en que D.R.I. viene...

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