Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2012, expediente B 58527

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N.,K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.527, "IPAR S.R.L. contra Municipalidad de General Pueyrredon. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I-La empresa IPAR S.R.L. promueve acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Pueyrredon, solicitando se declare la nulidad de los decretos municipales 259/1997 y 1480/1997.

Asimismo, peticiona que se resuelva la inadmisibilidad de la oferta 1 -perteneciente a la firma Jardines del Carmen S.A.- y la 3 -de S.S.A.-, como también la nulidad de la adjudicación dispuesta respecto del uso y explotación de la Unidad Turística Fiscal Balneario 4 A de Playa Grande, de la ciudad de Mar del Plata.

Finalmente, pide que se le abonen los daños y perjuicios derivados de las medidas ilegítimas dispuestas por la Administración comunal.

II-Corrido el traslado de ley, se presenta en autos el representante legal de la Municipalidad de General Pueyrredon, sosteniendo la legitimidad de los actos administrativos cuestionados, y argumentando a favor del rechazo de la pretensión interpuesta.

III-Por resolución del 14-IV-2010, el tribunal intimó a la Municipalidad de General Pueyrredon a presentar un informe sobre el desarrollo posterior de las licitaciones en el Balneario 4 A de Playa Grande y el estado actual de la concesión.

IV-Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, glosado el alegato de la parte actora -la demandada no hizo uso de su derecho a alegar- y no restando prueba pendiente de producción, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.La empresa IPAR S.R.L. promueve acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Pueyrredon, solicitando se declare la nulidad de los decretos municipales 259/1997 y 1480/1997.

Por el primero de ellos, se rechazó la oferta nro. 2 y la petición de ejercicio del Derecho de Preferencia oportunamente presentados y se otorgó el uso y explotación de la Unidad Turística Fiscal Balneario 4 A de Playa Grande a la firma "Jardines del Carmen S.A.". El segundo acto administrativo, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el primero, declarando agotada la vía administrativa y autorizando el traspaso de posesión del predio.

Argumenta que la oferta por ella presentada en el proceso de licitación para el uso y explotación del Balneario 4 A de Playa Grande resulta ser la única admisible conforme los pliegos de bases y condiciones, la más conveniente a los intereses fiscales y la prioritaria, en tanto se ha consolidado a su favor el ejercicio regular del "derecho de preferencia" que, conforme las bases del llamado, debería haber redundado en la adjudicación de la citada Unidad Turística Fiscal a su parte.

Manifiesta que, asimismo, deberán indemnizársele los daños y perjuicios derivados de la pérdida de la explotación comercial con fundamento en la actividad ilícita de la demandada -incluyendo las responsabilidades personales y/o patrimoniales de los funcionarios intervinientes- al desplazar la oferta del licitante en contradicción con la normativa que rigió el procedimiento administrativo de selección.

Asegura que posee una situación jurídica diferencial, puesto que, además de resultar oferente, fue adjudicatario para el uso y explotación del mismo sector con motivo del expediente administrativo 2704-9-86, donde se adjudicara el Balneario 4 A de Playa Grande a su favor a partir del año 1987.

Explica que por ordenanza 7994/90, se transfirieron a los balnearios incluidos en el régimen anteriormente mencionado el llamado "Grupo Ocupacional Guardavidas", dependiente de la Municipalidad de General Pueyrredon, pasando ahora a la órbita de los concesionarios. A cambio de ello, continúa, se estableció una cláusula consagratoria de un derecho de preferencia para regir el siguiente período licitatorio a favor de los citados concesionarios, pudiendo a través de ella mejorarse -en forma exclusiva- la oferta más favorable en el proceso de adjudicación.

Afirma que, pese a haberse ejercido legalmente la citada facultad de mejorar en un 10% la oferta más conveniente, ello no fue debidamente considerado por la Administración, circunstancia que redundó en la adjudicación de la explotación del balneario a la firma Jardines del Carmen S.A. (oferente nro. 1).

Denuncia maniobras dolosas e ilegítimas en el tratamiento de los oferentes Jardines del C.S.A. y S.S.A., con el objetivo de que las citadas empresas obtuvieran la adjudicación de todos los balnearios de Playa Grande, tales como vicios en los rubros "inversión de obra e infraestructura" que tuvieron -en su criterio- defectos esenciales que resultan descalificatorios de las ofertas nros. 1 y 3.

En virtud de ello, sostiene que el decreto 259/1997 viola lo dispuesto por los arts. 103, 108, 58 y concordantes de la ordenanza general 267/80; los arts. 240, 241 y 242, como asimismo el capítulo inherente al procedimiento de selección de contratistas estatales de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Ello así, en tanto habría vicios en la causa del dictado del acto mencionado por no encontrarse las ofertas de las empresas Jardines del Carmen S.A. y Salimar S.A. ajustadas a los términos del Pliego de Bases y Condiciones que rigiera el procedimiento.

En el primer caso, denuncia que la oferente cometió graves equívocos al consignar conceptos y montos, específicamente en lo tocante a "concepto de obra e infraestructura", al incluir rubros que no pueden considerarse comprendidos en el término señalado, como lo son los "espacios verdes" -circunstancia que fue motivo de impugnación durante el trámite de la licitación- y asimismo se habría verificado una actuación irregular de la Comisión Evaluadora, al desagregar los rubros impugnados de la oferta de Jardines del C.S.A., modificandoper seuna oferta que debió ser declarada inadmisible.

En el caso de la oferta de la empresa Salimar S.A., indica que existió una situación de "inhabilidad" del oferente para formular su propuesta, dado que la aludida empresa se encontraba en la situación prohibitiva del art. 4 de las cláusulas generales del pliego (relativa a los "deudores morosos" del municipio).

Por otra parte, argumenta que existieron vicios en el procedimiento licitatorio, al haberse omitido el dictado de un acto administrativo esencial, como debió haber sido la resolución -por el Intendente- de las impugnaciones a la admisibilidad de las ofertas en sede administrativa. Circunstancia que implica la existencia de vicios de falta de competencia, así como en la motivación, objeto y finalidad, que deberán acarrear la nulidad absoluta de los actos impugnados.

En cuanto a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, arguye que la misma debe ser integral y no parcial, por cuanto el desplazamiento de la oferta nro. 2 generó un perjuicio económico cierto, concreto, particular y verificable en su patrimonio. Particularmente en lo atinente a la pérdida del derecho de preferencia, explica que la pérdida concreta de la explotación se plasma en la ausencia de ingresos directos que detalla, provenientes del alquiler de carpas, sombrillas, cabinas, servicios telefónicos y demás prestaciones, así como la pérdida de una clientela constituida a lo largo de varios años y en gastos producidos por el desarme de la explotación y desvinculaciones laborales que la firma no debiera soportar.

Ofrece prueba documental, informativa, testimonial y pericial. Hace reserva del caso federal.

II.Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Municipalidad de General Pueyrredon, mediante apoderado, contestando la demanda y solicitando su total rechazo.

Procede a negar pormenorizadamente varias de las afirmaciones esbozadas en la demanda, negando hechos, alcances conceptuales e interpretaciones formulados por la actora.

Expresa que la Comisión de Apertura, Recepción y Estudio de Ofertas ha aplicado un criterio amplio, carente de excesivo rigor formal, para el análisis de todas las ofertas por igual, atendiendo mediante ello a criterios de validez general de los actos en resguardo de los intereses públicos.

Asegura que tales criterios llegaron incluso a beneficiar a la empresa IPAR S.A., al permitirle constituir la garantía de oferta fuera del plazo previsto por el art. 11 del Pliego de Bases y Condiciones y adjuntar documentación faltante.

En función de ello, argumenta que se ha actuado siempre con la finalidad de mantener el equilibrio entre todos los oferentes, dado que al momento de la apertura de ofertas, todas ellas presentaban omisiones o falencias que eran pasibles de ser subsanadas. Por lo que toda ventaja formal a favor de un licitante, fue asimismo otorgada a los restantes.

Manifiesta que, contrariamente a lo sostenido en la pretensión actoral, los rubros excluidos de la oferta de Jardines del Carmen S.A. (preparación del terreno y excavación, mampostería y cimientos, hormigón armado y provisión de agua) fueron en beneficio del ejercicio del derecho de preferencia por la actora, dado que de lo contrario esta debería haber mejorado una oferta de $ 217.684 en lugar de la que efectivamente correspondía, por un monto de $ 201.092.

Sostiene que mediante cédula del 3-I-1997 se invitó a la firma IPAR S.A. a ejercer su derecho de preferencia y que tal convocatoria fue respondida por la actora mediante un planteo de nulidad de dicha modificación y con una mejora de oferta "... en las mismas condiciones, extremos y requisitos planteados por la Oferente impugnada, Jardines del C.S.A. en su ecuación económico financiera".

Indica que tal...

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