Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Diciembre de 2021, expediente CAF 041815/2007/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

–SALA IV–

Expte. Nº CAF 41815/2007/CA1: “IOVINO, A.D.C./ EN-

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

En Buenos Aires, 2 de diciembre de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “IOVINO, A.D. C/ EN-Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” contra la sentencia de fs. 682/704, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia, en lo que aquí

    interesa y es materia de agravios, hizo parcialmente lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, el “GCBA”) y el Estado Nacional y, en consecuencia, reconoció el derecho de la actora a la percepción de $278.800 ($150.000 en carácter de daño psicológico; $28.800 por tratamiento y $100.000 por daño moral), a ser solidariamente abonados por los condenados.

    Ello, como reparación por los daños y perjuicios sufridos en el incendio ocurrido en el local “República C., el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de haber concurrido al recital de “Callejeros”.

    Asimismo, señaló que a dicho crédito debía aplicársele la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho (30/12/04), pues ése había sido el momento en que se produjo el perjuicio y el consecuente derecho de la damnificada de reclamar su reparación integral, hasta su efectivo pago.

    Por otro lado, rechazó la demanda en lo que respecta a la indemnización peticionada en concepto de incapacidad por daños físicos y gastos médicos, de farmacia y de movilidad. Asimismo, desestimó la responsabilidad que pretendió endilgársele a L.S., Nueva Zarelux S.A. y G.J.T..

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (arts. 68, segundo párrafo y 71 del CPCCN).

    Para así decidir, sostuvo que:

    Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

     La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional era improcedente. Al efecto, indicó que su admisión traía aparejada la extinción del proceso, por lo que era presupuesto para ello que revistiese carácter claro, indubitable e inequívoco.

     La procedencia de la responsabilidad civil y estatal exigía:

    (i) la existencia de un daño cierto; (ii) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a una persona física o jurídica; (iii) la relación de causalidad directa e inmediata entre la conducta dañosa y el perjuicio por el que se solicita reparación;

    y (iv) tratándose de una actividad lícita del Estado, la necesaria verificación de un sacrificio especial en el afectado, así como también la ausencia de un deber jurídico de soportarlo.

     El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 y las S.s III y IV

    de la Cámara Federal de Casación Penal tuvieron por acreditado que el 30/12/2004 en el local “República C., y en momentos en que “Callejeros” había estado ejecutando el primer tema del repertorio, siendo aproximadamente las 22:50 horas, uno o varios sujeto/s no identificado/s habían arrojado hacia el techo artefacto/s pirotécnico/s de tipo “candela”, cuyas ráfagas de fuego habían alcanzado la parte superior del local. La transmisión del potencial térmico del elemento pirotécnico que había tomado contacto con los materiales revestivos del plano cobertor, entre los que se hallaban el tendido de una media sombra, espuma de poliuretano y guata —todos combustibles—, había desarrollado un foco ígneo, cuyo proceso combustivo había derivado en la formación de una atmósfera nociva para la salud de todas las personas que estaban presentes, las cuales se habían visto obligadas a dirigirse de manera intempestiva fuera del predio. Sin embargo, al haber estado el establecimiento colmado de gente y con sus salidas en parte obstruidas, sumado al hecho que se había cortado la luz de la parte interior del local, se había configurado una situación de peligro para los presentes. En ese contexto, el proceso combustivo y la consiguiente liberación de gases altamente tóxicos, había producido distintos tipos de anoxia resultando en 193 muertes y 1.432 heridos.

     A los efectos de examinar la atribución de responsabilidad del Estado Nacional, resultaba de vital trascendencia lo resuelto en sede penal en donde se había tenido por acreditada la calidad de autor del delito de cohecho pasivo del subcomisario de la Policía Federal Argentina (en adelante, la “PFA”),

    C.R.D., en concurso real con su participación necesaria en el delito de incendio seguido de muerte. Indicó que en dicha causa, se había probado la existencia de un acuerdo espurio, por el que el agente había omitido la realización Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    –SALA IV–

    Expte. Nº CAF 41815/2007/CA1: “IOVINO, A.D.C./ EN-

    Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

    de sus funciones a cambio del dinero pactado permitiendo la existencia de numerosas contravenciones en las que incurría el local “República de C.,

    que de haber sido tratadas hubieran dado lugar al inicio de actuaciones que podrían haber concluido en la clausura preventiva del establecimiento. Así pues,

    concluyó que el accionar del oficial de la PFA en los hechos descriptos calificaba como una falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad del Estado Nacional.

     En cuanto al GCBA, en la causa penal se había tenido por acreditado que A.M.F. y F.G.F. habían incumplido dolosamente los deberes que, como Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones y Subsecretaria de Control Comunal,

    respectivamente, tenían a su cargo por mandato legal. En virtud de ello, se había tenido por demostrada la existencia de una relación de causalidad entre la falta de servicio endilgada al gobierno local y los daños ocasionados, por lo que el a quo concluyó que también correspondía atribuir responsabilidad al GCBA.

     Con relación a las personas que fueron citadas como terceros en función del art. 94 del CPCCN, señaló que la finalidad de esa citación radicaba en que, ante una eventual acción regresiva, el tercero no pudiera argüir la excepción de negligente defensa. Agregó que no existía obstáculo alguno para que la sentencia dictada los afectara al igual que a los litigantes principales.

    Aclaró que la intervención de los terceros había sido solicitada por los codemandados (GCBA y Estado Nacional) destacando su responsabilidad en el siniestro, por lo que se encontraban compelidos a resarcir sus consecuencias dañosas. En este entendimiento, el juez resolvió que: (i) los señores F.,

    C., Torrejón, D., V. y C. habían generado imprudentemente un riesgo jurídicamente desaprobado de incendio peligroso para la vida, y asumido, correlativamente, el deber de neutralizarlo, esto es, una posición de garantía material donde la acción debida había consistido en la suspensión total y definitiva del espectáculo en las condiciones riesgosas en las que se estaba desarrollando, por lo que debían responder por los perjuicios causados; (ii) el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24 había declarado al sr.

    A. coautor penalmente responsable del delito de incendio doloso calificado en concurso real con el delito de cohecho activo en calidad de partícipe necesario, y concluyó que resultaban aplicables los arts. 1.077 y 1.078 del Código Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Civil debiendo hacerse cargo de los perjuicios causados; (iii) no se encontraba probada la responsabilidad civil de las firmas L.S. y Nueva Zarelux S.A.;

    (iv) las funcionarias F.F. y A.M.F. también debían responder por los motivos relatados supra respecto a la responsabilidad del GCBA; (v) el señor Villareal también debía responder, ya que había sido considerado autor penalmente responsable de incendio culposo seguido de muerte, en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario; y (vi) correspondía rechazar la pretensión dirigida contra G.J.T. pues,

    de acuerdo con los antecedentes penales, el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24

    había resuelto absolverlo por no advertir las infracciones que se le imputaban, sin que existiera prueba alguna en autos que permitiera tener por configurada su presunta responsabilidad por el hecho dañoso.

     Por lo tanto, concluyó que el Estado Nacional, el GCBA,

    los integrantes del grupo “CALLEJEROS” (Patricio Santos F., J.A.C., E.R.D., C.E.T., E.A.V. y D.H.C., el señor D.M.A., el señor R.A.V. y las señoras A.M.F. y F.F., debían resarcir las consecuencias dañosas sufridas por quienes habían concurrido al local “República C. el 30/12/04.

     En lo que respecta a los daños físicos, recordó que para que procediera su indemnización era requisito indispensable que ostentaran la calidad de permanentes, circunstancia que no se encontraba acreditada en autos, por lo que correspondía su rechazo.

     Arribó a una conclusión similar con relación a los gastos médicos, de farmacia y de movilidad, dado que no obraban en el expediente constancias de las que pudiera inferirse que la actora...

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