Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2007, expediente Ac 83820

PresidenteRoncoroni-Negri-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., de L., S., P., Hitters, G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 83.820, "I., A.C. contra J.A.C.S.I. de redargución de falsedad".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás desestimó el recurso de apelación deducido por la parte actora, confirmando en lo principal lo decidido por la sentencia de primera instancia.

Se interpuso, por el incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

1. La Cámara departamental desestimó el recurso de apelación deducido por el incidentista y confirmó, en consecuencia, lo principal decidido por la sentencia de primera instancia, en punto a la declaración de nulidad de la primera copia de la escritura pública obrante al folio 3 del Registro Notarial Nº 1394 del E.R.E.A., emitida en fecha 30 de Enero de 2001 y el rechazo del pedido de nulidad de la escritura de ratificación (ver fs. 73 y 75).

  1. Contra esta decisión se alza la incidentista mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 85/96 por el cual denuncia la violación de los arts. 988, 1001, 1004, 1038, 1044, 1047, 1050, 1056, 1058, 1058 bis, 1059, 1061 y 1161 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 incs. 3, 4 y 6, 253, 272, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina legal que cita (ver fs. 88 vta.).

    Sostiene como principal agravio que, tratándose de nulidades absolutas las derivadas de un instrumento público como el atacado, las mismas deben ser declaradas de oficio por el juez por así establecerlo expresas normas del Código Civil y fallos de esta Corte (ver fs. 87 vta.).

    Alega que si el juez de grado no trató la nulidad de la escritura ratificatoria -a pesar de haber sido propuesta- incurre en nulidad de su pronunciamiento, toda vez -dice- que la contraparte tuvo la oportunidad de contradecir su pretensión en su escrito de responde de agravios.

    Cita -en apoyo de su postura- doctrina de esta Corte sobre nulidades manifiestas y absolutas, las que imponen el deber al juez de declararlas de oficio (ver fs. 88 vta.) y critica los antecedentes actuados por la alzada sosteniendo que no resultan aplicables al caso de autos (ver fs. 91 vta./92).

    Culmina su presentación solicitando la nulidad de la escritura ratificatoria por no cumplir los recaudos establecidos por el art. 1061 del Código Civil.

  2. El recurso no puede prosperar.

    El fundamento de la alzada para declarar el rechazo de la pretendida nulidad de la escritura ratificatoria radicó en la falta de sustanciación de tal pretensión, tratándose así de un tema que no ha integrado la litis, lo cual resulta corroborado por la circunstancia que de dicho pedimento no se ordenó el correspondiente traslado a la contraparte, siendo ello consentido por la recurrente (ver fs. 73).

  3. Más allá de esta cuestión procesal, es importante advertir que el incidentista, quien redarguye de falsedad los instrumentos de autos, es un tercero respecto de estos actos. En efecto, se ha cedido un crédito litigioso mediante escritura pública (art. 1455, C.C.) y el impugnante de las escrituras respectivas es quien resultaría (eventualmente) deudor de estos créditos, es decir la parte demandada en los autos principales (ver fs. 1/2).

    Así las cosas, debemos advertir que el tercero (deudor cedido) no puede atacar la validez de una cesión en la que no es parte. Sabemos que el deudor cedido debe ser notificado de la cesión, para hacerla oponible a terceros interesados (art. 1459 del mismo Código). Los derechos del deudor se limitan a la validez del pago hecho al acreedor originario antes de recibir la notificación de la cesión (art. 1468). También tiene el cedido derecho a oponer las excepciones y defensas que tenía contra el cedente (art. 1474). Todo esto es muy distinto sin embargo, a la pretensión deducida en este incidente: aquí el deudor ataca la cesión misma.

    Este ataque es inadmisible, pues excede tanto el interés como los derechos que el Código Civil reconoce al deudor cedido: me remito a la breve enumeración del párrafo precedente.

  4. Como mucho, y si algún supuesto vicio de las escrituras colocaba al deudor en la duda acerca de quién era su acreedor, entonces podía consignar lo debido. Pero no estaba legitimado el deudor para atacar la validez de un acto en el que no es parte.

  5. El deudor de derechos litigiosos no ve afectados sus derechos en modo alguno por la cesión: si es deudor, sigue siendo deudor y nada cambia por el traspaso de acreedor. Y si no es deudor, no es deudor ni del cedente ni del cesionario. En suma, carece de todo interés en oponerse a lacesión.Y demás está decir que un eventual interés de alargar el trámite del juicio principal no puede tener consecuencia jurídica alguna.

  6. El incidentista alegó que el cesionario (su nuevo eventual acreedor) seria persona insolvente, y que no tiene cuenta corriente (fs. 6). No explica el recurrente por qué motivo necesita que su acreedor tenga cuenta corriente, y en qué lo perjudica que su acreedor sea (eventualmente) insolvente. Podemos intentar la hipótesis de que trató de referirse a la dificultad de cobrar costas, si la demanda es rechazada. Sin embargo, está claro que nadie puede detener una demanda con el argumento de que el actor es insolvente. Menos invalidar una cesión.

  7. En suma, el demandado no puede abrigar duda alguna acerca de que su anterior acreedor ha cedido el crédito: obra en autos la presentación·conjunta del cedente y del cesionario (fs. 23) -con lo cual tenemos que las dos partes del contrato, el anterior acreedor y el nuevo, lo ratifican en escrito judicial. Pero además tenemos que las partes hicieron una escritura ratificatoria (fs. 20). Después de todo eso, ya cumplido en la primera instancia ¿podemos seguir diciendo que el deudor cedido no sabe -todavía- si la cesión de crédito se realizó o no? Y entonces, si el deudor cedido ya sabe que el crédito fue cedido, si la operación fue ratificada en escritura y en presentación conjunta de ambos contratantes ¿cuál es el derecho que defiende el deudor cedido? No se diga que es el derecho a no pagar, pues tal derecho no existe -en todo caso podrá discutirse la deuda misma, pero eso no tiene nada que ver con la cesión. No se diga tampoco que lo defendido es el derecho a demorar el trámite del proceso, pues bien sabemos que eso no es un derecho.

  8. La falta de legitimación del incidentista, su falta de interés en la declaración de nulidad, no han sido tomados en cuenta en la sentencia recurrida. Su consideración en esta Corte no viola sin embargo el principio de congruencia ni el de defensa (art. 18, C.. nac.). Lo primero, pues no se resuelve fuera de las pretensiones de las partes: ciertamente, la parte incidentada pidió el rechazo del incidente.

    Tampoco se viola el derecho de defensa, pues no se introduce ningún hecho distinto a los invocados por las partes, ni prueba alguna que no conste ya en el expediente. De lo que se trata es de señalar cuál es el derecho aplicable a las peticiones formuladas, cosa que es un deber de todo tribunal. Y el derecho aplicable dice que el deudor cedido no puede atacar la escritura de cesión.

    Tampoco incurrimos, al efectuar un correcto encuadre jurídico del asunto, en el defecto de subsanar eventuales deficiencias de un recurso extraordinario. Es verdad que, como el recurso de inaplicabilidad tiene por tema principal el error de derecho, corresponde que el recurrente indique esos errores. Si no lo hace incurre en insuficiencia, que por cierto no debe ser subsanada oficiosamente. Sin embargo, en el caso el recurrente...

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