Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Abril de 2019, expediente COM 015221/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “IOSCA,

J.J. contra TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. sobre ORDINARIO”

(Expediente N° 15221/2016) originarios del Juzgado del Fuero N° 11, Secretaría N°

21, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden:

Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr.

A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.°

3) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) J.J.I. inició demanda contra T.A. S.A. por la resolución del contrato de compraventa automotor que vinculó al accionante con la demandada y -por derivación de ello- el cobro de la suma de seis mil trescientos cuarenta dólares (U$S 6.340) y la de ciento treinta y siete mil novecientos quince pesos ($137.915) en concepto de indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada, ello con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de esa pretensión, el actor sostuvo haber celebrado con la demandada el 27.5.00 un contrato de compraventa de un vehículo marca Fiat,

    modelo Duna. El precio de ese rodado, según constaría en la orden de reserva nro.

    1092 que acompañó y que se hallaba suscripta por un empleado de la concesionaria de apellido M., ascendía a la suma de trece mil novecientos veintiocho dólares (U$S 13.928), precio que sería saldado con la cesión del certificado por valor de cuatro mil ochocientos cuarenta dólares (U$S 4.840) que el accionante había Fecha de firma: 15/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28664652#229813723#20190417093356078

    Poder Judicial de la Nación obtenido en el marco del denominado P.C. a cambio de la entrega de un vehículo marca Citröen, modelo AMI, que fuera de su propiedad, más una bonificación otorgada por la concesionaria de mil quinientos dólares (U$S 1.500) y el financiamiento del saldo restante en sesenta (60) cuotas de doscientos treinta y siete dólares con un centavo (U$S 237,01).

    Relató que la concesionaria se había comprometido a entregarle su nueva unidad dentro de los dos (2) meses posteriores, pero que en agosto de ese año aquélla lo citó, le entregó una póliza de seguro y le comunicó que para obtener el automóvil debía abonar un adicional de tres mil pesos ($3.000) y que las cuotas se elevarían a la suma de cuatrocientos treinta y seis dólares (U$S 436), exigencias que excedían la capacidad económica del accionante. Explicó que ese aumento en el precio se debía a que la demandada había decidido unilateralmente modificar el contrato y venderle un vehículo marca Peugeot, modelo 504. Aseveró que presentó

    sus quejas ante la accionada y le reclamó que respetara las pautas contractuales previamente acordadas. Manifestó que, como no obtuvo respuesta alguna, efectuó

    una denuncia ante la autoridad de defensa del consumidor, la que los convocó a una audiencia de mediación el 2.4.01, a la que la accionada no concurrió. Ante el fracaso de ese intento, el 19.8.06 le remitió una carta documento solicitando el reintegro del valor del certificado emitido en el marco del P.C., la que no mereció respuesta alguna. En esas circunstancias, decidió promover una mediación el 23.8.06, de la que la demandada también se ausentó.

    Explicó que, en octubre de 2015, concurrió a la sede de la concesionaria a solicitar explicaciones, aunque nadie allí supo satisfacer su requerimiento. Más tarde, el 18.12.15, le envió una nueva carta documento a la demandada intimándola a aclarar la situación en el plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de declarar resuelto el contrato, comunicación que no mereció

    respuesta.

    Sostuvo que debía ordenársele a la demandada restituir la suma de seis mil trescientos cuarenta dólares (U$S 6.340) -resultante de sumar el valor del Fecha de firma: 15/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28664652#229813723#20190417093356078

    Poder Judicial de la Nación certificado del P.C. a la bonificación obtenida- como consecuencia de la resolución del contrato que las unió e indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato. En ese sentido, aseguró que sufrió un daño emergente que tasó en el suma de novecientos quince pesos ($915) correspondiente a los gastos derivados de los distintos reclamos efectuados, un rubro que catalogó como “daño al interés negativo” que estimó en la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) y un perjuicio espiritual que, a su entender, ameritaba una indemnización de noventa y cinco mil novecientos treinta pesos ($95.930), equivalente en pesos a la suma que oportunamente se había pagado a la concesionaria.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, T.A.S.

    compareció al juicio en fs. 44/53, planteando las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, contestando la demanda incoada, a través de la cual postuló el total rechazo de aquélla, con costas.

    Se explayó en primer lugar la demandada acerca de la excepción de prescripción. En sustento de esa defensa, aseguró que en el caso había transcurrido largamente el plazo decenal previsto en los arts. 4023 C.. y 846 CCom. Explicó

    que si la reserva se había efectuado el 7.5.00 y el art. 3986, pár. segundo, C.. y el art. 29 de la ley 24.573 conferían una suspensión de un (1) año desde la notificación y la mediación efectuadas en el año 2006, al momento de la promoción del presente pleito -el 14.7.16- el plazo para ejercer la acción se había consumido.

    Luego, fundó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

    Con ese fin, desconoció toda la documentación aportada por el accionante y aseguró

    que nunca había contratado con él. Negó, además, que le hubiera cedido el certificado del P.C. y destacó que resultaba llamativo que el accionante no hubiera acompañado recibo alguno por los bienes que dijo haber entregado.

    Manifestó que el documento de reserva adunado con la demanda ni siquiera guardaba un parecido con los utilizados por su parte y negó que hubiese tenido un empleado de apellido M..

    Fecha de firma: 15/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28664652#229813723#20190417093356078

    Poder Judicial de la Nación Subsidiariamente, cuestionó la procedencia y cuantía de las indemnizaciones reclamadas. Con respecto a los rubros peticionados en virtud del daño emergente, el daño material y el daño al interés negativo reclamados, aseveró

    que el accionante no había siquiera ofrecido medios de prueba conducentes para acreditar los perjuicios que invoca. Añadió a lo dicho que, aún de existir, esos daños no le resultarían imputables puesto que no eran consecuencia de una conducta adoptada por su parte. En relación con el daño moral invocado, aseguró que no se desprendía del relato del actor que hubiese sufrido un padecimiento espiritual indemnizable y que tampoco había ofrecido pruebas de su existencia.

    Finalmente, requirió que se aplicase al actor y a su letrado una sanción por la plus petición inexcusable en la que habrían incurrido.

    (3.) Integrada la “litis” de este modo, a fs. 63 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 113, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482

    CPCC en fs. 132, no habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma ninguno de los litigantes, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 152/60.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, el Señor J. de la anterior instancia resolvió

    hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta y, como consecuencia de ello, rechazar en todas sus partes la demanda incoada en los presentes, imponiendo las costas derivadas de estas actuaciones al accionante en su calidad de vencido.

    Para así decidir, el magistrado tuvo en consideración que la demandada había desconocido la orden de reserva que se le imputaba así como también había negado haber empleado a una persona de apellido M., que sería,

    de acuerdo a lo afirmado por el actor, quien había suscripto en representación de la accionada aquél documento. Luego de recordar que la carga de probar los hechos Fecha de firma: 15/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28664652#229813723#20190417093356078

    Poder Judicial de la Nación pesa sobre quienes los invocan, debiendo correr con las consecuencias de omitir esa diligencia, sostuvo que el actor no había dado cumplimiento a aquélla carga. En ese sentido, destacó que no se había...

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