Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 18 de Noviembre de 2009, expediente 13.768/07

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Plata, 18 de noviembre de 2009.

Y VISTOS: este expediente n° 13.768/07 -Sala II-, caratulado: “I. de A., M.C. c/ Ministerio de Cultura y Educación de la Nación de la Nación s/ accidente de trabajo”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan los autos a esta Cámara en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 302/303 por la parte actora contra la resolución del 18/10/06

(fs. 299), por la cual el a quo dispuso hacer lugar a la impugnación efectuada por la demandada respecto de la liquidación de fs. 285 y aprobó la practicada por dicha parte a fs. 292.

II- Cabe señalar que la presente acción fue promovida por M.C.I. de A. contra el Estado Nacional- Ministerio de Cultura y USO OFICIAL

Educación de la Nación- a fin de obtener el cobro de la indemnización derivada de un accidente de trabajo.

La sentencia del 10/11/05 (fs. 255/257) hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada al pago de la suma de $ 11.653 calculada al día 25/10/91, y desde allí con más los intereses de la tasa activa promedio mensual que publica el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales (conforme lo establece el Acuerdo Plenario de esta Cámara Federal in re: “G., Ricarda c/ ENTEL”) hasta la fecha de corte dispuesta por la ley 25.344, a partir de la cual se aplicarán los intereses establecidos por al citada normativa hasta el efectivo pago.

Practicada la liquidación de fs. 285 con capitalización de intereses,

que ascendió a la suma de $ 60.230,10 al 31/12/99, ésta fue impugnada por la demandada, quien efectuó un nuevo cálculo -sin dicha capitalización- por la suma de $ 27.530 a la misma fecha. El planteo impugnatorio fue receptado por el a quo mediante la resolución ahora recurrida.

Los agravios de la apelante se dirigen a sostener la validez del método utilizado por esa parte para efectuar el cálculo de lo debido. En ese sentido, -

con cita de jurisprudencia- se expresó que la tasa de interés moratorio debe ser suficientemente resarcitoria en la especificidad del retardo imputable que corresponde al cumplimiento de la obligación dineraria.

Asimismo, sostuvo la recurrente que tal forma de cálculo permite traducir el real costo del dinero en la plaza, evitando que el debido en juicio sea más barato que el que se obtiene en los bancos. Agregó, que el art. 13,

Anexo IV, del decreto 1116/00 establece un interés equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el Banco Central de la...

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