Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 28 de Abril de 2011, expediente 6.648/07

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 3 S.. 6

Causa n° 6.648/07 “IOPCHE MAXION SA c/ MAGGION INDUSTRIAS DE

PNEUS E MAQUINAS LTDA. s/cese de oposición al registro de marca”

Buenos Aires, 28 de abril de 2011.

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 67, -

fundado a fs. 69/71vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 73/76vta.- contra la resolución de fs.

65/65vta., y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la anterior instancia desestimó la excepción de arraigo opuesta por la demandada, con costas. Para así decidir, tuvo en cuenta que por aplicación del cap. 24 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, aprobado por la Ley n° 24.578 y el cap. 7, art. 27

    de la Ley n° 24.108 -que se encontraba vigente-, la actora habida cuenta el lugar de su domicilio -la República Federativa del Brasil- estaba habilitada para litigar en el país en las mismas condiciones que las personas en él domiciliadas. Concluyó, que ésta no estaba alcanzada por la previsión contenida en el art. 348 del Código Procesal.

    La decisión originó el recurso de apelación aludido, interpuesto por la demandada, quien alegó -en lo sustancial- que el art. 24 de la Ley n° 24.578 -invocado por el a quo- ninguna relación tiene con la cuestión aquí ventilada. Asimismo, adujo que la Ley n°

    24.108 para ser operativa no debe haber sido denunciada por ninguno de los estados contratantes, extremo que en la especie se desconoce.

  2. Si bien es cierto que el art. 24 de la Ley n° 24.578 -que aprobó el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, suscripto el 27/6/92, por los Gobiernos de la República Argentina, República Federativa del Brasil, República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay- no se USO

    refiere a la cuestión debatida en autos, no es menos cierto que el Capítulo III, arts. 3 y 4, la ley citada, tratan la cuestión referente a la Igualdad de Trato Procesal, mencionando que los ciudadanos de uno de los Estados Partes -incluso las personas jurídicas- gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses; y que ninguna caución o depósito,

    cualquiera sea su denominación, podrá serle impuesta en razón de la calidad de ciudadano de otro Estado Parte (v. esta Sala, doctrina de la causa 5360/93 del 3-2-95). En razón de lo aquí

    ...

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