Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 22 de Diciembre de 2015, expediente COM 027584/2007/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires al día 22 del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “IONA S.R.L. c/ TAS CAR S.R.L. Y OTRO s/ ordinario”

(expediente n° 27584/2007CA1, J.. 12, S.. 24) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., V. y M..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1481/1490?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El sr. juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por I.S.R.L. y condenó a Tas Car SRL y a R.A. De Vega a pagar al actor $368.811 más intereses desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago y las costas del juicio.

    Para así decidir consideró probada la responsabilidad de la empresa transportista Tas Car SRL y del propietario del camión, R. De Vega, por la falta de cumplimiento del contrato de transporte de mercaderías que debían ser entregadas en Tandil, Provincia de Buenos Aires.

    Señaló que como consecuencia de no contar el vehículo con sistema GPS y custodia armada a fin de evitar el robo sufrido –requisito exigido en la póliza de seguros de Provincia Seguros S.A.- la compañía aseguradora contratada por el actor rechazó el siniestro.

    IONA S.R.L. c/ TAS CAR S.R.L. Y OTRO s/ ordinario

    (expediente n° 27584/2007CA1, J.. 12, S.. 24) pág 1 Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22769541#145630940#20151222113454254 Poder Judicial de la Nación Indicó también que la falta de prueba de la existencia de relación de dependencia del titular del camión con la transportista lo lleva a inferir que entre ambos existió una sublocación del acarreo de los bienes, por lo que lo consideró co-responsable del incumplimiento y en consecuencia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

    Lo mismo hizo respecto de la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto consideró probado que el actor efectivamente era el titular de la mercadería robada.

    Fijó la indemnización por el valor de venta al público de la mercadería sustraída en $268.374, tal como fue señalado en la pericia contable, y a dicha suma le adicionó $100.437 en concepto de ganancia dejada de percibir en el año 2006.

  2. El recurso En fs. 1492 apelaron los codemandados quienes presentaron su memorial en fs. 1514/1523 el cual recibió respuesta del actor en fs. 1258/1530.

    1) Se quejaron en primer lugar del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de R. De Vega. Expresaron que en el fallo se omitió considerar que De Vega no se servía de la cosa supuestamente productora del riesgo, y que ello no fue desvirtuado.

    Agregaron que este codemandado nunca fue constituido en mora ni se le remitió carta documento alguna. Tampoco suscribió contrato ni mantuvo relación comercial alguna con la actora. Expusieron que no realizaba per se la actividad de transporte ni obtenía beneficio alguno por él y que el sentenciante omitió referirse al alcance del art. 1113 del antiguo Código Civil de la Nación.

    2) Se agraviaron de que el juez de grado no haya tratado ciertas defensas relativas a la maniobra que habría efectuado la actora para obtener un “IONA S.R.L. c/ TAS CAR S.R.L. Y OTRO s/ ordinario”

    (expediente n° 27584/2007CA1, J.. 12, S.. 24) pág 2 Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22769541#145630940#20151222113454254 Poder Judicial de la Nación beneficio incausado, entre ellas: i) que las facturas con las que se intentó

    acreditar la titularidad de la mercadería transportada fueron emitidas tres meses después del robo lo que implica que al momento del hecho no habían sido adquiridas por la actora. Ello demostraría la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa; ii) que encontrándose vigente la póliza contratada con Provincia Seguros, en la mediación prejudicial se requirió originalmente a Tas Car SRL y a la aseguradora, pero no a De Vega. Asimismo de las constancias de la mediación surge que la pretensión ascendía a $167.937 monto que fue elevado en la promoción de la demanda, y que al celebrarse la primera audiencia la aseguradora ya había rechazado el siniestro. Agregaron que de la carta documento fechada el 21.6.2006 surge que el contrato entre la actora y Provincia Seguros resultaba de exclusiva responsabilidad entre los contratantes e inoponible a la demandada, lo que no fue evaluado por el sentenciante.

    3) Se quejaron además de que el a quo imputara responsabilidad a Tas Car SRL argumentando que debió extremar todos los recaudos necesarios para cumplir su cometido, sin tener en cuenta que el transporte se vio interrumpido por el hecho de terceros que actuaron violentamente, usando armas de fuego y secuestrando al chofer.

    Relataron que Tas Car SRL contaba con un seguro que cubría el valor de los bienes que transportaba, pero que para abonar menores costos, la actora contrató su propio seguro. Continuaron diciendo que IONA SRL conocía la forma en que se realizaba el transporte tanto dentro del ejido urbano como para larga distancia. Hicieron referencia a la nota del 15.7.05 por medio de la cual, siete meses antes del robo, se ponía en conocimiento de la accionante que los vehículos que efectuaban los retiros en Capital Federal y Gran Buenos Aires carecían de sistema de monitoreo satelital (GPS) y custodia armada por no ser requerido por la aseguradora, aunque contaban con sistema de “IONA S.R.L. c/ TAS CAR S.R.L. Y OTRO s/ ordinario”

    (expediente n° 27584/2007CA1, J.. 12, S.. 24) pág 3 Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22769541#145630940#20151222113454254 Poder Judicial de la Nación recuperación de vehículos. Y agregaba la nota que los vehículos de larga distancia sí contaban con GPS.

    Recordaron que el apercibimiento reiteradamente consignado en las citaciones al testigo W.M. no fue abordado por el sentenciante en el fallo recurrido.

    Se refirieron también a la omisión del sentenciante de expedirse respecto de la ausencia de declaración del mayor valor de la mercadería transportada a la aseguradora. Indicaron que la actora se encontraba obligada a informar de manera anticipada a Provincia Seguros, que la mercadería a transportar excedía el monto asegurado, bajo apercibimiento de carecer de seguro por incumplimiento de sus obligaciones.

    4) Se agraviaron también del monto de condena. Recordaron que la autenticidad de los remitos acompañados por la actora fue negada expresamente, y cuestionaron que casualmente en este caso se hubieran transportado más de cuatro veces la cantidad habitual de bultos, y que por lo tanto el valor hubiere superado el monto asegurado, lo que nunca antes había sucedido.

    Indicaron también que no se tuvo en cuenta que la mercadería haya sido facturada con fecha posterior al robo: 8.3.06 y 1.2.09.

    Cuestionaron el valor de venta asignado a la mercadería, la forma en que fue calculado y la falta de rigor científico de la pericia contable.

    5) Por último señalaron que el sentenciante hizo lugar al reclamo de doble indemnización que efectuó el actor por el mismo rubro, pues sostuvo que el valor de venta al público de las mercaderías incluye el perjuicio derivado del valor del giro comercial.

  3. La solución.

    IONA S.R.L. c/ TAS CAR S.R.L. Y OTRO s/ ordinario

    (expediente n° 27584/2007CA1, J.. 12, S.. 24) pág 4 Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22769541#145630940#20151222113454254 Poder Judicial de la Nación i. Antes de referirme a las quejas de los recurrentes, efectuaré una breve reseña de los hechos de la causa.

    I.S. comercializa desde el año 2002 en Tandil y O., Provincia de Buenos Aires, ropa de niños marca “Cheeky”. A fin de trasladar la mercadería desde la sede de la marca, sita en Martínez, Provincia de Buenos Aires, contrató a la empresa de transporte Tas Car SRL. De la documentación acompañada en autos (fs. 310) surge que al menos desde el 18.3.05 se encontraban vinculadas comercialmente.

    La demandada estaba amparada con la póliza n° 05002/837122 de AGF Argentina Allianz Group, con vigencia desde el 5.4.05 hasta el 5.4.06.

    Sin embargo, a partir de septiembre de 2005 la accionante contrató

    con Provincia Seguros S.A. la cobertura de la mercadería transportada bajo póliza n° 79717 con vigencia desde el 10.8.05 hasta el 10.8.06 incluyéndose los tránsitos que se efectuaran a las localidades de Azul, Tandil y O., Provincia de Buenos Aires (fs. 228).

    Ahora bien, el día 27.2.06 la empresa Cheek S.A. entregó al chofer de Tas Car SRL, C.G., la mercadería detallada en los remitos n°

    7159, 7160 (ambos de fecha 22.2.06) y 7203 (datado el 25.2.06) con destino final la ciudad de Tandil (fs. 612). Pero según surge de la declaración en sede policial del mencionado Giambarini (fs. 1 de la causa penal que tengo a la vista), durante el traslado de la mercadería desde la sede de C.S.A. en Martínez, Provincia de Buenos Aires hasta el depósito de Tas Car SRL sito en Rabanal 3159, C.A.B.A., fue interceptado por dos personas, una de ellas armada, y obligado a conducir el camión hasta V.M., Provincia de Buenos Aires, donde lo hicieron descender e ingresar a un vehículo particular, con otras dos personas cómplices, y finalmente lo liberaron en la zona de San Martín, también Provincia de Buenos Aires. Declaró además que dado el “IONA S.R.L. c/ TAS CAR S.R.L. Y OTRO s/ ordinario”

    (expediente n° 27584/2007CA1, J.. 12, S.. 24) pág 5 Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22769541#145630940#20151222113454254 Poder Judicial de la Nación nerviosismo y la velocidad del hecho no podría reconocer a los...

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