Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Octubre de 2011, expediente L 101556 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Soria-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.556, "Inzitari, J.L. contra Sueño Estelar S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Quilmes rechazó la demanda deducida, con costas a cargo de la parte actora.

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 504/507). Concedidos en la instancia de grado (ver autos de fs. 516 y vta.), esta Corte, mediante resolución de fs. 528/529, desestimó el nombrado en primer término.

Dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y dada la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. EL CASO EN JUZGAMIENTO. IMPUGNACIÓN DE LA LIMITACIÓN RECURSIVA EN RAZÓN DEL MONTO.

    1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por J.L.I. contra Sueño Estelar S.A. en concepto de salarios adeudados, vacaciones, sueldo anual complementario e indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323.

      Para así decidir, juzgó que el accionante no pudo demostrar el elemental y sustancial punto de apoyo de su demanda, cual es que el contrato de trabajo tuviera rasgos de clandestinidad, toda vez que todos y cada uno de los rubros impetrados presuponían para su operatoria la demostración de una fecha de ingreso anterior a la registrada y/o la percepción de una remuneración mayor a la reconocida por la accionada (v. vered., fs. 502/503; sent., fs. 504/507 vta.).

    2. Contra el pronunciamiento de grado se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 511/515).

      En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte accionada plantea la inconstitucionalidad del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, violación de la doctrina legal y absurda valoración de la prueba.

      Plantea los siguientes agravios:

      a. Inconstitucionalidad del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto establece una limitación para recurrir en razón del valor del litigio resultando a su criterio violatorio del derecho de defensa en juicio y las garantías judiciales, conforme a los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional. También señala que el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, al establecer una distinción de los procesos a partir del valor pecuniario, es contrario a la garantía de la doble instancia del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H.).

      b. Violación de la doctrina legal en la conclusión del decisorio en torno a la fecha de inicio de la relación de trabajo y la remuneración percibida por el actor, en cuanto contradice la doctrina que prescribe la inversión de la carga probatoria si los libros previstos en el art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo no son llevados en legal y debida forma a la luz de lo previsto en los arts. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 de la ley 11.653.

      c. Absurda valoración de la prueba ofrecida y producida en la causa.

    3. El recurso no puede prosperar.

      i) Inicialmente se impone señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia, representado por el monto total de los rubros reclamados en la demanda (v. liquidación de fs. 52 vta.) no supera el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a la fecha de su interposición.

      Así lo entendió el juez de grado pues, en efecto, ante la denuncia exhibida en el recurso respecto de un supuesto apartamiento de la jurisprudencia de este Tribunal, concedió el mismo en el estricto marco de la excepción contemplada en el art. 55 de la ley 11.653 (v. resol., fs. 516 y vta.).

      ii) En tal sentido, la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido sólo podrá sortearse a través del conducto de excepción previsto en el art. 55 de la ley 11.653.

      iii) Teniendo presente los agravios propuestos por el quejoso, en razón de un orden metodológico ajustado a pautas lógicas, trataré en primer lugar el planteo vinculado a la inconstitucionalidad del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Luego, en su caso, consideraré los restantes agravios señalados.

  2. LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA.

    1. Como se señaló más atrás, el recurrente sostiene que la limitación en razón del monto establecida en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial es inconstitucional por violar el derecho de defensa en juicio y las garantías judiciales, de acuerdo a los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional.

      También aduce que el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, al establecer una distinción de los procesos a partir del valor pecuniario, es contrario a la garantía de la doble instancia del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la vez que se erige en un recaudo procesal arbitrario y discriminatorio que contradice jurisprudencia de la Corte nacional que ha establecido que es contrario a dicha garantía la inadmisibilidad del recurso en razón del monto de la pena.

    2. Teniendo presente las disposiciones involucradas, los argumentos ensayados por el recurrente y la materia objeto de este proceso, entiendo que la cuestión se circunscribe a determinar si la limitación a la admisibilidad de los recursos regulada en razón del valor de lo cuestionado en la instancia extraordinaria colisiona o no con el derecho al recurso ante un juez o tribunal superior consagrado en los Pactos Interamericanos con jerarquía constitucional.

    3. Ello conduce a un doble análisis, a saber: i) la constitucionalidad de la restricción recursiva en razón del monto; ii) los alcances del derecho al recurso desde la perspectiva de lo que los distintos tribunales y organismos competentes han dado en llamar el derecho a la "garantía de la doble instancia" y, en dicho tránsito, si tal perspectiva resulta aplicable al caso sub examine.

  3. CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN RECURSIVA EN RAZÓN DEL MONTO (ARTS. 278 DEL C.P.C.C. Y 55 DE LA LEY 11.653).

    Al respecto, esta Suprema Corte tiene dicho en forma reiterada que las limitaciones establecidas por las referidas normas procesales en cuanto al valor del litigio para la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no vulneran derechos y garantías constitucionales, desde que no impiden deducir el medio de impugnación previsto, sino que lo condicionan a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en el litigio (conf. causas L. 91.989, "A., sent. del 18-III-2009; L. 83.142, "Polo", sent. del 4-VII-2007; L. 76.638, "V., sent. del 2-V-2002, entre muchas), ni tampoco ha impedido a los litigantes ser oídos con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial (conf. causas L. 87.793, "H., sent. del 11-III-2009; Ac. 83.198, "T., res. del 16-X-2002; Ac. 81.168, "G., res. del 9-V-2001).

    Por ello, el agravio introducido en tal sentido, no puede ser más que rechazado.

  4. ALCANCES DE LA GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA.

    Como dije antes, el planteo traído por el quejoso conduce a la consideración respecto a los alcances del derecho al recurso desde la perspectiva de lo que los distintos tribunales y organismos competentes han dado en llamar el derecho a la "garantía de la doble instancia" y en dicho tránsito, si tal perspectiva resulta aplicable al caso sub examine.

    1. INTRODUCCIÓN.

      1. La Constitución provincial, en la primera parte del art. 166, declara que: "La Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía...".

        Asimismo, el art. 161 de la Constitución local tipifica tres recursos extraordinarios para todas las materias, de privativo conocimiento de la Suprema Corte de Justicia "... con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan..." -inc. 3, apartado "a"-.

        En virtud de ello, el legislador dictó la ley 5827 -Ley Orgánica del Poder Judicial- que organiza el procedimiento laboral sobre la base de tribunales colegiados integrado por tres jueces- de instancia única y de procedimiento oral. Bajo tales lineamientos se dictó la ley 11.653 de procedimiento laboral, la que regula -entre otros aspectos vinculados al proceso laboral- los recursos extraordinarios de conformidad con el mandato constitucional (arts. 55 y 56).

      2. La lectura de los mencionados ordenamientos permite advertir, como pauta liminar, el establecimiento de una jurisdicción de instancia ordinaria única, con regulación expresa de distintas garantías integrantes del derecho de defensa y el debido proceso, incluida -entre otras- la posibilidad de revisión de las decisiones finales que se adopten a través de los recursos extraordinarios -de orden local- previstos en la mentada carta constitucional.

        Si la propia Constitución habilita al legislador a determinar, bajo distintos estándares y principios, los procedimientos más adecuados en función de las materias a juzgar, no se advierte que el establecimiento de un procedimiento ante un tribunal de instancia ordinaria única, con posibilidad de revisión limitada en una vía extraordinaria, en las condiciones y con los alcances de la legislación laboral vigente, se encuentre, en principio, reñido con las normas de jerarquía constitucional invocadas.

      3. Con todo, la...

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