Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 20 de Octubre de 2021, expediente COM 020500/2016/CA002
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2021 |
Emisor | Camara Comercial - Sala E |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E
INXS DJS S.R.L. c/ FIDEICOMISO HOTEL DE BAHIA GRANDE
s/ORDINARIO
(E.. N° 20500/2016).
J.S.. 55 14-13-15
En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de dos mil veintiuno reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “INXS DJS S.R.L. c/ FIDEICOMISO HOTEL DE
BAHIA GRANDE s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M.,
Á.O.S. y M.F.B..
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada el 28 de mayo de 2021?
El Juez de Cámara H.M. dice:
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La sentencia dictada el 28 de mayo de 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Fecha de firma: 20/10/2021
Alta en sistema: 09/11/2021
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
INXS DJS S.R.L. contra Fiduciaria Hotel de la Bahía S.A.,
en su condición de fiduciaria del fideicomiso Hotel de Bahía Grande a quien condenó a abonarle a la actora la suma de $1.434.173,36 con más sus respectivos intereses a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días desde el 01.06.16 –fecha en que se comenzó a incumplir el contrato- hasta el efectivo pago.
Para resolver en el sentido indicado, la sentenciante comenzó por señalar que de acuerdo con los elementos de prueba adjuntados a la causa se encuentra acreditada la existencia y legitimidad del “Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Musicalización y Servicios Vinculados”, en tanto que: i.
la suscripción del contrato entre la actora y quienes aparecen firmando en representación de la demandada fue expresamente reconocida por R.A., ii. también quedó tácitamente reconocida ante la incomparecencia de Z.S. a contestar la citación que se le fuera notificada, iii. la condición de apoderado para actuar en representación del fideicomiso que surge de los poderes agregados en fueron agregados en copia a fs. 340/41 y que no fueron desconocidos por el fiduciario, iv. se probó el pago del anticipo que realizó la actora a la demandada el Fecha de firma: 20/10/2021
Alta en sistema: 09/11/2021
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
cual aparece registrado en los libros de aquélla en tanto que la demandada omitió ofrecer prueba sobre su propia documentación contable, lo que importó un principio de ejecución del contrato, v. los testigos que declararon en autos dieron cuenta del carácter de exclusividad de la relación que unió a las partes.
Acreditada la existencia y legitimidad del contrato habido entre ambas, juzgó que no existe discrepancia en cuanto a que el fiduciario incumplió con el pacto de exclusividad dispuesto en aquél para la prestación de los eventos sociales que tuvieron lugar en el establecimiento. Ello por cuanto señaló que el incumplimiento surge implícito del desconocimiento del contrato efectuado por el fiduciario así como también de la cantidad de eventos que realizó el grupo Sarapura S.R.L. a partir de 2016 en adelante.
Así comenzó a examinar los rubros indemnizatorios pretendidos no obstante lo cual en principio precisó que la sentencia no alcanzaba a los terceros citados a juicio, en tanto que quedó acreditado que actuaron en nombre y representación del fideicomiso demandado.
En primer término desestimó la pretensión de la actora en cuanto a que se le reintegre lo que Fecha de firma: 20/10/2021
Alta en sistema: 09/11/2021
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
denominó como “inversión inicial”, suma que ascendía a $107.690; ello así pues juzgó que la misma constituyó un adelanto del canon que debió abonar la actora conforme lo acordado y no se aportaron datos que permitan considerar que aquella inversión no se encontraba amortizada. Es decir, la demandante no demostró que el monto de los cánones de los eventos realizados resultó inferior al anticipo pagado por lo que no existe un saldo pendiente a su favor susceptible de ser reintegrado.
En cuanto al concepto de “pérdida de la chance de obtener mayor ganancia” la actora pretendió una indemnización por pérdida de ganancias de 108 eventos que no pudieron ser realizados. La sentenciante lo reencauzó
en el concepto de “lucro cesante” y estimó que de los 150
eventos pactados, sólo la actora pudo realizar 34, mas en tanto que la pretensión de ésta se limitó a reclamar por 108 eventos, ello marca el límite de la condena.
A los fines de su cuantificación,
prescindió del método de cálculo efectuado por el perito en tanto que los precios los actualizó por el índice IPC,
siendo que se encuentra vedada la actualización monetaria. Consecuentemente, tomó como base la sumatoria de las facturas emitidas durante el último año de la relación contractual (2015) y una única factura del año Fecha de firma: 20/10/2021
Alta en sistema: 09/11/2021
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
2016, importe que ascendió a $245.914,50 y dividido por los 10 años arrojó una suma de $24.591,45. A ello le restó el 40 % de los gastos, lo que obtuvo una suma de $14.754,87 por evento y multiplicado por los 108
reclamados, totaliza la suma de $ 1.593.525,96.
Posteriormente, a ello luego le restó lo que debía abonar la actora en concepto de canon pactado (10%).
Consecuentemente, condenó a pagar por dicho rubro la suma de $1.434.173,36 mas intereses a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días desde el 01.06.16- fecha en que comenzó el incumplimiento del contrato- hasta el efectivo pago.
Por otro lado, desestimó lo pretendido en concepto de daño moral en tanto las personas jurídicas no son susceptibles de padecer dicho daño, el cual tampoco se encontraba acreditado.
Por otra parte, la resolución dictada el 02.06.21 impuso una multa por temeridad y malicia al fiduciario del Hotel de la Bahía S.A. en su condición de fiduciario del fideicomiso Hotel de Bahía Grande por el importe equivalente al 10% del monto de condena a favor del tercero citado, R.A..
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Apelaron ambas partes. La actora fundó
su recurso el que fuera presentado digitalmente el Fecha de firma: 20/10/2021
Alta en sistema: 09/11/2021
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
05.07.21, contestado por R.A. el 07.07.21 y por la demandada el 02.08.21. De su lado, R.A. expresó agravios presentado su recurso en forma digital el 30.06.21, contestado por la demandada el 02.08.21. La demandada hizo lo propio el 07.07.21, contestado por R.A. el 12.07.21 y...
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