Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 5 de Julio de 2012, expediente 37.977/2011
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2012 |
LANDMARK INVESTORS S.R.L. C/ EMPRENDIMIENTOS
INMOBILIARIOS ARENALES S.A. S/ MEDIDA PRECAUTARIA
S/ INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPCC
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Expediente Nº 37.977/2011
Juzgado Nº 25, Secretaría Nº 49.
Buenos Aires, 5 de julio de 2012.
Y VISTOS:
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La demandada interpuso reposición contra la resolución de esta Sala que declaró abstracta la apelación interpuesta por aquélla contra la decisión del a quo que había dispuesto la intervención judicial de la U.T.E. conformada entre ella y la actora.
Para así decidir, este tribunal tuvo en consideración que ya había transcurrido el plazo por el cual la medida había sido dispuesta,
argumento que es cuestionado por la quejosa con sustento en que la aludida intervención fue prorrogada por cinco meses más por el magistrado de grado en los términos de la resolución de fs. 180.
Así las cosas, y siendo que, sustanciada la aludida revocatoria, la actora consintió en que la cuestión fuera resuelta por el tribunal en este estado, así corresponde proceder por claras razones de economía procesal.
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Sentado ello, se adelanta que la apelación será admitida.
No soslaya la Sala que autorizada doctrina sostiene la procedencia de intervenir judicialmente una U.T.E. (ver, en tal sentido, N.,
R.A., Ley de Sociedades Comerciales, Abaco, Buenos Aires, 1996,
T. III, p. 289 y ss.; R., H., Ley de Sociedades Comerciales,
anotada y comentada, La Ley, Buenos Aires, 2006, T. IV, p. 895; V.,
A.V., Tratado de los conflictos societarios, La Ley, Buenos Aires,
2006, T. I, p. 480; C. de la Cuevas, G., Derecho Societario. Parte General. Intervención y fiscalización estatal de sociedades, Heliasta, Buenos Aires, 2003, T. 8, pp. 328 y ss.)
Mas, aun cuando se admitiera la validez de tal postulado, es claro que ello no podría ser así a título de principio general, sino de mera posibilidad cuya viabilidad debería verificarse en cada caso.
En efecto: como es sabido, la intervención judicial de que aquí se trata (art. 113 y ss de la LS), es recurso concebido por el legislador para sustituir o alterar la voluntad de un sujeto.
Presupone, por ende, que tal sujeto tenga predispuesto un mecanismo para expresar una voluntad propia, autónoma e independiente de sus partícipes.
Así ocurre, por ejemplo, con el organicismo societario, que, en tanto sistema que regula la expresión de la voluntad en las sociedades,
habilita a sostener que, cumplidos los recaudos normativos que correspondan, el órgano de que se trate sustituye las voluntades individuales...
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