Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Junio de 2016, expediente COM 029353/2011/CA004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 1 - Sec. 1.

29353/2011 INVESTIGACIONES VASCULARES S.A. c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES ASOCIACION MUTUAL s/ ORDINARIO Buenos Aires, 9 de Junio de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurrió la parte actora la resolución dictada a fs. 933/935, donde el Sr. Juez de Grado resolvió retener la suma de $42.000 del giro librado a su favor en garantía del pago de los estipendios de los auxiliares intervinientes en autos.-

    Los incontestados fundamentos obran desarrollados en fs. 957/960.-

  2. ) Liminarmente señálase que, con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67, según interpretación uniforme de todas las Salas de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ver "Calo, A.J. c/K., J.A." (Fallos 323:311)-, a la suma de $ 20.000.-

    Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art.

    242 del CPCCN a la suma de $ 50.000, el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014.-

  3. ) Pues bien, en la especie, se promovió la demanda el día 30.09.11 (véase fs. 342vta), sin embargo, la resolución apelada fue dictada con fecha 16.02.16 y el respectivo recurso fue interpuesto el día 22.02.16, habiendo sido concedido con Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23012243#154756506#20160608095930570 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional fecha 25.02.16 (ver fs. 943). Cabe señalar, que la ley 26.536, que modificó el artículo 242 CPCC, fue sancionada el 28.10.09 y publicada en el Boletín Oficial el día 27.11.09, elevando el monto de apelación a la suma a $ 20.000, importe luego actualizado para las demandas iniciadas a partir del 19.05.14 a la suma de $ 50.000 (Ac. CSJN N° 16/2014), siguiéndose de todo ello que, es aplicable al sub lite la ley 26.536, con la actualización establecida por la Acordada CSJN 16/2014.-

  4. ) No obsta a esta solución que el art. 242 CPCC, en su nueva redacción, disponga que "a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención" (conf. ley 26.536).-

    Ello así, puesto que esta última disposición no debe interpretarse aisladamente, sino en sintonía con el párrafo anterior de ese mismo precepto en cuanto establece que, anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiese, el monto allí establecido. Así, debe interpretarse que lo que la ley ha querido es que las futuras modificaciones que pudiera hacer la Corte con arreglo a esa norma en un proceso ya iniciado bajo el régimen de la nueva ley no sean computadas a los fines del límite de (in) apelabilidad, debiendo estarse siempre a esos efectos al que regía al momento de la interposición de la demanda, con independencia de las ulteriores modificaciones que -con arreglo a este precepto-

    pudiera introducir -o haber introducido- el Alto Tribunal con posterioridad a la iniciación del proceso (v. en este mismo sentido: K.C., "El nuevo monto mínimo para apelar", La Ley, boletín del 2/2/10).-

    Por otra parte, una interpretación distinta de esa regla aparece como reñida con el propósito del legislador -exteriorizado incluso en los fundamentos de la nueva ley-, en cuanto procuró sustraer del conocimiento de la alzada una gran cantidad de causas de monto reducido que llegaban al amparo de la anterior normativa y descongestionar de ese modo la sobrecarga de trabajo que hoy pesa sobre gran parte de los tribunales nacionales y, en particular, sobre esta Excma.

    Cámara en lo Comercial, como consecuencia de la consagración de una suerte de “ultraactividad” en el tiempo del anterior monto de inapelabilidad, que -razonablemente- no pudo estar en miras del legislador establecer.-

    Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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