Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 28 de Noviembre de 2013, expediente 18548.13

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder J. de la Nación "AGENCIA DE INVESTIGACIONES CIPOL SA S/ QUIEBRA S/ incidente de escrituración (POR

G.M.)"

Expediente Nº 18548.13

Juzgado N° 2 Secretaría N° 3

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por el incidentista M.G. la resolución dictada en fs. 327/331 en cuanto rechazó su pedido de escrituración del inmueble de la fallida, matrícula 19.906, sito Av. V. de la Merced 2856 de la ciudad de Córdoba, le impuso las costas y le ordenó la restitución de los gastos derivados de la suspensión de la subasta.

    El memorial luce en fs. 336/339 y fue contestado por la sindicatura en fs. 345/348.

    Se agravia el recurrente por cuanto fue considerado adquirente de mala fe, negando haber conocido el estado concursal de la fallida al tiempo de celebrarse el boleto de compraventa.

    Denuncia haber abonado más del 25% del precio a la vendedora con anterioridad a su decreto de quiebra y desembolsado dinero para realizar mejoras en el inmueble que considera debió ser meritado.

    Afirma que con fecha 2.8.2007 tomó la posesión ficta del inmueble por encontrarse alquilado y que,

    vencida la locación, la posesión se hizo efectiva dos años antes del inicio del presente incidente.

    Considera que no habiéndose planteado la ineficacia de la compraventa, el negocio jurídico se halla incólume.

    Sostiene, además, que la inhibición general de bienes no había sido anotada en la Provincia de Córdoba y que en el marco del concurso preventivo no existía restricción expresa a la vendedora para disponer de sus bienes.

    Por último, cuestiona tanto la imposición de las costas como la restitución de los gastos del remate suspendido que se le reclama.

  2. El recurso no ha de prosperar.

    En efecto: la recurrente se ampara en lo dispuesto en el artículo 146 de la LCQ, sin advertir que, en rigor, esa no es la norma que rige el caso.

    Así cabe concluir si se atiende a que tal disposición regula la oponibilidad del boleto de compraventa de inmueble otorgado con anterioridad a la quiebra del propietario, siendo aplicable por analogía también al concurso preventivo.

    Es decir: se trata de una norma concebida para regir relaciones de naturaleza preconcursal.

    Ello no es lo que ocurre en el caso, toda vez que, si bien el boleto aquí cuestionado fue otorgado antes de la quiebra de la ahora fallida, el acto sucedió cuando todavía no había sido cumplido el acuerdo preventivo obtenido por ésta.

    Existía sí, homologación de tal acuerdo, pero restaba el aludido cumplimiento.

    No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR