Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 8 de Septiembre de 2016, expediente COM 006631/2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 6631/2014 - INVERSORA CELISUR S.A. c/ SALTO 96 S.A. Y OTROS S/

ORDINARIO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA Juzgado n° 13 - Secretaria n° 26 Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

  1. Los codemandados J. y R.B. en fs. 476/478, apelaron subsidiariamente el decisorio de fs. 465 punto i) que denegó la pretensión de liberarse de la condena en estos obrados. También interpusieron recurso contra la resolución de fs. 506/507 que rechazó la excepción de falsedad de la ejecutoria que articularon. Su memoria de fs. 511/515 fue respondida a fs.

    520/523.

  2. La apelación subsidiaria será parcialmente acogida.

    La liberación de los deudores es materia a decidir en el marco de esta causa y no en la que se inició ante la justicia uruguaya, donde solo debe analizarse si procede o no el planteo allí efectuado.

    E., la liberación pretendida por los ejecutados no puede admitirse.

    El argumento central de la petición lo constituyó el carácter litigioso del crédito cedido en la República Oriental del Uruguay y en virtud del cual se pretendió hacer valer el derecho de retracto litigioso que regula el art.

    1.764 del Código Civil Uruguayo.

    Como lo decidió el magistrado de la instancia anterior al tratar la revocatoria que motivó esta apelación, la materia refiere a cuestiones ya Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23120319#159869610#20160908095444710 juzgadas por esta S. en un pronunciamiento anterior.

    Obsérvese que mediante el decisorio de fs. 486 se estableció que la litigiosidad de la acreencia ejecutada en estos obrados concluyó con la sentencia del 12.4.12; por ello la cesión realizada el 10.1.13 no involucró un derecho litigioso. La revocatoria in extremis, mediante la cual se pretendió rebatir ese pronunciamiento fue rechazada (fs. 489).

    Frente a ello, el retracto previsto por el Código Civil Uruguayo no puede ser argüido a efectos de obtener la liberación de los deudores, en la medida de que la cesión respecto de la cual éste se efectuó no involucró un crédito de carácter litigioso.

  3. Igual suerte desestimatoria correrá el recurso contra el rechazo de la excepción opuesta por los ejecutados.

    Los agravios de los recurrentes se centraron en que el J. a quo rechazó su defensa por considerar que ella reeditaba cuestiones ya decididas en fs...

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