Sentencia de SALA III, 2 de Febrero de 2016, expediente CCF 026965/1994/CA006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Juzgado 7, Secretaría 13 C. 26.965/1994/CA6 “Inversiones y Servicios SA c. Estado Nacional Argentino s. cumplimiento de contrato”

Buenos Aires, 2 de febrero de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 2240/vta. contra la resolución de fs. 2234/35vta., fundado a fs. 2242/48., cuyo traslado fue contestado a fs. 2250/58vta., y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. rechazó la impugnación que el demandado formuló respecto de la liquidación practicada a fs. 2198/2200 y la aprobó en cuanto hubiere lugar por derecho hasta la suma de $ 73.371.774. Y, en consecuencia, tuvo presente la opción de los títulos púbicos –BONAR 2024 Cupón 8,75% vencimiento 07/05/2024- ejercida por la acreedora por el referido monto, siempre y cuando se encontrasen emitidos y vigentes al momento de la cancelación de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia definitiva.

    Para decidir de ese modo, el a quo destacó que la consolidación del crédito invocada por el Estado Nacional podía ser opuesta en cualquier oportunidad anterior a su cancelación; no obstante ello, concluyó

    que no es aplicable a este caso. Fundó su conclusión en que la sentencia firme dictada en la causa dejó al crédito de los actores fuera de las normas de consolidación de deudas, en la medida en que dispuso la entrega de títulos públicos que eligieran los acreedores en la etapa de ejecución a precio de mercado y en una cantidad equivalente a $ 33.000.000; es decir, reconoció

    que la prestación originaria consistía en el cumplimiento de la obligación de entregar una cantidad de cosas definidas por su género.

    Asimismo precisó que, contrariamente a lo dispuesto respecto de la pretensión de fondo, el juez decidió que los honorarios Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16174390#146395080#20160203052540595 regulados en esa misma sentencia se pagasen conforme con las normas de consolidación.

    Por último, sostuvo que un planteo análogo fue introducido por el demandado a fs. 1461/66 con relación a los honorarios de la letrada de la actora, y desestimado en ambas instancias mediante las resoluciones de fs. 1482/84 y 1520/21. Y añadió que el Estado Nacional se allanó en forma parcial a la demanda manifestando que no podía efectuar el pertinente depósito pues el acuerdo alcanzado establecía como parte de pago del precio la entrega de títulos públicos.

    Sobre esa base, y considerando que el demandado no había cuestionado los cálculos efectuados en la liquidación de fs. 2198/2200, procedió a aprobar la suma resultante.

  2. Contra esa decisión se agravia el demandado. Alega que la decisión de aprobar la liquidación y de tener presente la elección de los títulos individualizados por la acreedora, viola normas de orden público referidas a la consolidación de deudas y disposiciones presupuestarias del Estado Nacional.

    Afirma el recurrente que se reclama una obligación de causa o título posterior al 1° de abril de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000 (reconocida en el convenio general celebrado el 13 de julio de 1994 entre el Ministerio de Defensa y la empresa Inversiones y Servicios SA) y, por lo tanto, comprendida en la consolidación dispuesta en la ley 25.344.

    Añade que dado el carácter de orden público de dicha disposición legal, no pueden plantearse caducidades, preclusiones o consentimientos, pues los efectos jurídicos de la consolidación no son renunciables ni negociables, debiendo los jueces aplicar sus disposiciones en forma obligatoria en la etapa de ejecución de las obligaciones alcanzadas por ese régimen, en cualquier oportunidad mientras sólo reste efectivizar su cancelación.

    Expresa que si bien el a quo reconoció dichos principios, dictó igualmente un pronunciamiento “autocontradictorio” y arbitrario, pues excluyó la deuda de la consolidación con remisión a la sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16174390#146395080#20160203052540595 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III En esa línea argumental, sostiene que el juez omitió

    considerar que, conforme con lo dispuesto en los arts. 17 de la ley 23.982 y 13 de la ley 25.344, se produjo la novación de la obligación principal, subsistiendo únicamente los derechos derivados de la consolidación; es decir, el crédito ha quedado sometido al procedimiento especial, forzoso e imperativo previsto por ese régimen legal.

    Por otro lado, niega que las resoluciones de fs. 1482/84 y 1520/21, invocadas por el a quo, hubieran dispuesto sobre la cuestión planteada, desde que en aquéllas sólo se decidió acerca de la porción de los honorarios alcanzados por la consolidación.

    También desconoce que el allanamiento parcial formulado tenga relación con la exclusión del crédito de la consolidación, ni que aquél pueda ser interpretado en el sentido de que la acreedora tenga el derecho de optar por títulos públicos al margen de dicho régimen legal.

    Finalmente, aduce que -contrariamente a lo que sostiene el juez- sí cuestionó la liquidación practicada por no ajustarse al régimen de consolidación de deuda establecido en la ley 25.344, desde que la cuenta lleva intereses posteriores a la fecha de corte prevista en esa norma. Sostiene que si se aplican intereses hasta ese hito final la cuenta daría la suma total de $

    43.019.342. Y señala que es improcedente la elección de los Bonar 2024 que se tuvo presente en la resolución apelada, pues al estar consolidada la deuda corresponde su cancelación con los títulos previstos por el régimen de consolidación; es decir, con Bonos de Consolidación Octava Serie, de acuerdo con lo establecido en los arts. 59 y 60, inc. b), de la ley 26.546, incorporados a la Ley 11.672 Permanente de Presupuesto, las cuales obstan a la elección de un título diferente al contemplado por el régimen legal de orden público vigente.

  3. Planteada en esos términos la cuestión, es conveniente hacer las siguientes precisiones para decidir sobre los agravios expresados por el demandado.

    Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16174390#146395080#20160203052540595 La firma INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. y el señor F.G. demandaron al Estado Nacional por cumplimiento de contrato a fin de que entregara títulos públicos conforme con lo pactado el 13 de julio de 1994; asimismo, reclamó los intereses del capital demandado desde el 12 de agosto de 1994 e hizo reserva de accionar por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual (ver escrito de inicio a fs.

    55/74 y ampliación de demanda a fs. 83/108).

    Mediante dicho acuerdo, el Estado Nacional -titular del 20% de las acciones de INTERCARGO SAC- adquirió el restante 80% del capital social de la firma por el precio total de ($ 38.788.000), estipulándose que dentro de los quince días hábiles administrativos de la fecha de aprobación del acto se entregarían títulos públicos a precio de mercado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR