Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 27 de Febrero de 2019, expediente FTU 005608/2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 5608/2008 INTILE HECTOR c/ BANK BOSTON N.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS S.M. de Tucumán, Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto a fs.

247 por la actora.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, la Señora Juez de Cámara, D.M.C., dijo:

Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 247 por el apoderado de la actora en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 (fs. 238/244) dictada por el señor Juez Federal de Tucumán doctor F.L.P., en cuanto resolvió: no hacer lugar a la demanda de autos iniciada por H.I. en contra del Bank Boston N.A., e impuso íntegramente las costas al actor.

Concedido el recurso por el a-quo (fs. 248), y elevada la causa a esta Alzada (fs. 249), la apelante lo funda a fs. 251/254.

Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 255), la contraria ejerce su derecho de réplica a fs. 256/259, con lo que la causa está en estado de ser resuelta.

Disiente la apelante con la sentencia de anterior grado por cuanto expresa “(…) respecto de la supuesta obligación del demandado de no informar la deuda una vez cumplido el mentado Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #65132#222216151#20190220102540039 plazo de prescripción, ello en aplicación -dice el actor- de las normas previstas en la Ley N° 25.326, el sentenciante considera que no le asiste razón (…)”.

Que el Sr. Juez a-quo juzga que existen dos razones por la cuales la pretensión del actor resulta improcedente: porque no surge expresamente de la ley y porque el actor no ejerció el derecho de rectificación.

Sostiene que del informe remitido por el BCRA surge que la obligación de registrar (a los deudores morosos) subsiste, en la medida que no se hayan interrumpido las gestiones de cobro y que los datos no se encuentren alcanzados por el art. 26 inc. 4 de la Ley de Protección de Datos Personales.

En cuanto al primer requisito, sostiene la apelante, que nunca existió gestión de cobro por parte de la entidad crediticia demandada (por lo tanto, mal puede afirmarse que no hubo interrupción en las gestiones de cobro) y con relación al segundo requisito, señala que I. estaría alcanzado por las previsiones del art. 26 inc. 4 de la Ley N° 25.326.

En efecto, manifiesta que la supuesta deuda que le mereció la calificación de deudor irrecuperable tenía mucho más de los 5 años que expresa la norma referenciada. Por lo tanto, la información suministrada por la accionada dejó de cumplir con el principio de pertinencia que establece tal normativa (art. 4 Ley N°

25.326). Dejó de ser exigible (prescribió). Ya no era significativa Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #65132#222216151#20190220102540039 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 5608/2008 INTILE HECTOR c/ BANK BOSTON N.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS para evaluar la solvencia económica y financiera del afectado, al no tener acción de cobro.

Que del dispositivo legal no surge que la obligación de la contraria esté condicionada a que el titular de los datos ejercite la facultad del art. 16 (solicitar la rectificación del dato).

Sostiene, asimismo, que el Decreto N° 1558/01 en su artículo 4° establece, en lo pertinente: “El dato que hubiera perdido vigencia respecto de los fines para los que se hubiese obtenido o recolectado debe ser suprimido por el responsable o usuario sin necesidad de que lo requiera el titular de los datos (…)”.

Tampoco comparte el criterio del sentenciante quien, por haber mencionado en el libelo inicial el art. 40 bis de la Ley N°

24.240 como aplicable al caso de autos (por un error de tipeo), procede a denegar su solicitud de daño moral. Que nadie discute que el daño directo previsto en esta norma no incluye el daño moral. Alega, en este sentido, que no solicitó reparación alguna por daño directo.

Que al así decidir, el a-quo incurrió en un exceso de rigor formal.

Manifiesta su desacuerdo, asimismo, por cuanto el a-

quo juzga que no se puede solicitar la reparación del daño moral en un proceso consumeril, al haber escogido la vía de la Ley N°

24.240-proceso sumarísimo- que es brevísimo y de prueba acotada.

Aporta jurisprudencia para abonar sus dichos.

Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #65132#222216151#20190220102540039 A posteriori, se refiere al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y sus modificaciones en relación al rubro rechazado -daño moral- que, en términos de la nueva normativa, se denomina “indemnización de las consecuencias no patrimoniales”; que las órbitas de responsabilidad-contractual y extracontractual -hora se unificaron-.

Se agravia, asimismo, por la desestimación del daño punitivo.

Finalmente, se queja por la forma en que fueron impuestas las costas -a la actora vencida-. Que al revocar la sentencia, deben ser impuestas a la contraria.

II.-Adelanto mi criterio favorable al acogimiento de los agravios de la apelante, propiciando la recepción de la demanda. Ello así, por las razones que seguidamente se expondrán:

III.-Ante todo, considero conveniente realizar una breve reseña de los hechos que dieron sustento a la presente causa.

Del libelo inicial surge que el actor -H.A.I.- interpone demanda en contra del Bank Boston N.A. por la suma de $15.000 o lo que en más o en menos se estime en el juicio, en concepto de indemnización completa por los daños irrogados por el demandado por la incorrecta afectación del actor en la Central de Deudores del BCRA.

Funda su derecho en las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor-N° 24.240- (arts. 1, 10 bis, 19, 40, 40 bis, 52, 52 bis y 53), normativa ésta que establece la habilitación de la Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #65132#222216151#20190220102540039 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 5608/2008 INTILE HECTOR c/ BANK BOSTON N.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS vía judicial para el resguardo de los intereses del consumidor, y la aplicación del procedimiento más abreviado por cumplirse, en autos, las pautas que señala la ley para su aplicación.

Expresa que en el año 2005 tomó conocimiento de que el banco demandado lo tenía informado por ante la Central del Sistema Financiero del BCRA como deudor calificación 5, insolvente e incobrable.

Que ante ello solicitó información, sin resultado alguno.

Que en el diciembre del año 2005 inició un juicio de hábeas data en contra de la entidad demandada -Bank Boston NA-

que tramitó por ante los tribunales ordinarios, informándosele que las razones de su inclusión en la central era por una supuesta deuda que habría mantenido con el banco por el uso de las tarjetas de crédito Visa y Master-Card.

Sostiene que, pese a que la citada deuda era falsa, esa parte decidió no contradecir tal información pues, a esa fecha, la acción correspondiente a dicha deuda estaba a punto de prescribir, creyendo que, por ello, los antecedentes por ante la Central del BCRA desaparecerían.

Que sin embargo, lo previsto no sucedió. Fue así, como hasta el mes de marzo de 2007 aproximadamente (6 meses después de la supuesta prescripción de la acción), aún continuaba siendo informado con la calificación antes señalada. Ello así, con la Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #65132#222216151#20190220102540039 intención de perjudicarlo, disminuyendo así su trabajo profesional (contador), viéndose sometido a la humillación e ignominia de sentirse señalado incumplidor.

Seguidamente, pasa a fundar su pedido de daño moral y reclama, asimismo, el daño punitivo previsto por el art. 52 bis de la Ley 24.240.

IV.-El anterior sentenciante arriba al decisorio aquí

apelado, en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señala el a-quo que la deuda no es “supuesta”, sino de verdad existente. Tal lo que se desprende del informe brindado por la entidad aquí demandada en el juicio de Hábeas Data. Allí, el banco informó el origen de la deuda, su monto y tiempo de mora, acompañando la documental pertinente (fs. 190/197), documentación ésta que no fue cuestionada por el actor.

Que en los presentes autos el actor no solicitó que se declare la prescripción de la acción de cobro de la deuda. Por el contrario, dando por sentado que ello sucedió, solicitó una indemnización por el daño ocasionado durante el plazo en que, según él juzga, continuó siendo informado indebidamente en la Central de deudores del BCRA., esto es, unos seis meses.

Que del texto del art. 26, inc. 4 de la Ley N° 25.326 no surge, conforme lo pretende la actora, el deber de la entidad demandada de no informar la deuda una vez cumplido el plazo de prescripción. Que ese dispositivo legal señala que sólo se podrán Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por...

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