Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Junio de 2020, expediente FSA 011000323/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

INTESAR c/ ROMERO, A.L. s/

CIVIL Y COMERCIAL - VARIOS

-EXPTE. N° FSA 11000323/2009/CA1-

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1-

ta, 2 de junio de 2020.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por Integración Eléctrica Sur Argentina S.A. (I.S.) a fs. 236 y por el apoderado legal de A.L.R. a fs. 237/238; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. S.F. dijo:

Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra de la resolución del 6/8/19, por la que el J. de la instancia anterior rechazó la excepción de prescripción deducida por I.S. a fs. 114, con costas por el orden causado, e hizo lugar a la demanda interpuesta por A.L.R., condenando a la referida sociedad al pago de la indemnización que determine el Tribunal de Tasaciones de la Nación mediante procedimiento sumarísimo, de conformidad a lo establecido en el art.

165 del CPCCN y en el apartado VI de los considerandos del decisorio, con más la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, calculada a partir del 7/11/12, y lo sea dentro del plazo de veinte días de notificada la sentencia que fije su monto. Impuso las costas a la vencida (fs. 221/232).

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Fecha de firma: 02/06/2020

Alta en sistema: 03/06/2020

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: L.R.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #27310940#259785445#20200603095737840

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  1. De la sentencia de grado 1.1. Que el J. de primera instancia relató los hechos de la causa,

    precisando que A.L.R. interpuso demanda en contra de I.S. por los daños y perjuicios provocados por la construcción de la servidumbre administrativa de electroducto y de paso sobre los inmuebles de su titularidad, identificados con las matrículas catastrales n° 6923, 6924, 7892 y 9615 del departamento de A., provincia de Salta, solicitando se la condene al pago de una indemnización por la suma que resulte de la aplicación de las leyes y normas que rigen la materia, o la que se obtenga de la prueba a producirse,

    con los intereses que correspondan desde la fecha de producción de los daños y hasta su efectivo pago, actualización monetaria y costas.

    Refirió que en el escrito inicial de fs. 86/94 el señor R. explicó que es propietario de los inmuebles individualizados con los catastros n° 6923, 6924 y 7892 y poseedor de la matrícula n° 9615 en virtud de la compra realizada a la firma Toloche S.A. mediante boleto de compra venta del 28/4/06, aclarando que desde esa fecha ejerce públicamente su posesión y el derecho de dominio. Precisó que la servidumbre administrativa de electroducto es la línea de extra alta tensión (500 kv) de interconexión NOA-NEA, Tramo Oeste, que fue autorizada por las resoluciones ENRE 98/2009 y 225/09, a pesar de lo cual aún no fue inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble.

    Señaló también que el 25/6/09 fue notificado por el juez de paz de la localidad de “El Quebrachal” de una autorización de ingreso concedida a I.S. sobre sus inmuebles, para la construcción, operación y mantenimiento del tendido de la servidumbre administrativa de electroducto;

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    que el 7/11/12 y el 12/4/13 envió a la citada empresa cartas documentos reclamando los daños, pero que dicha intimación fue rechazada por el mismo medio el 22/4/13; y que ante la falta de acuerdo entre las partes, el 5/12/14

    remitió otra notificación comunicando a la sociedad autorizada sobre su decisión de interponer una demanda judicial.

    Respecto a los daños, el señor R. expresó que el tendido de la línea le provocó serios y graves perjuicios en sus inmuebles, pues los campos son destinados a la explotación ganadera y agrícola, y la construcción de las torres y las zonas de máxima, media y mínima seguridad afectan la disponibilidad del espacio terrestre y aéreo. Explicó que las matrículas n° 6923,

    6924 y 7892 conforman una sola unidad productiva y poseen canon de riego;

    mientras que el catastro n° 9615 se encuentra en zona de monte y aún no fue desarrollado. Indicó que hubo una desvalorización de la propiedad que hace a su rentabilidad y valor de venta, por lo que, apelando al principio de integridad,

    solicitó el reclamo del daño emergente futuro.

    Aseguró que la construcción de la servidumbre de electroducto sobre los primeros tres catastros implicó también la constitución de la servidumbre de paso, la que debe ser indemnizada en virtud de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 19.552, resaltando que los caminos fueron realizados y mantenidos en condiciones de transitabilidad por su parte y a su costo.

    1.2. Que luego de ese relato, el J. de grado rechazó la excepción de prescripción deducida por la empresa I.S., sosteniendo que en el caso correspondía la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “L., A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos 3

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    Fiscales S.A. - residual y otro”, sent. del 18/12/07 (Fallos: 330:5404), en tanto los daños cuyo resarcimiento se reclama son de naturaleza extracontractual,

    puesto que las obligaciones y derechos de las partes surgen exclusivamente de la ley, por lo que resulta aplicable la prescripción de dos años prevista en el art.

    4037 del Código Civil.

    En ese orden, precisó que era a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclamaba que debía considerarse el comienzo del plazo de prescripción, por lo que en las presentes actuaciones, debía tomarse la fecha de la intimación realizada por el apoderado legal del señor R. a I.S., esto es, el 7/11/12.

    Añadió que dicho reclamo extrajudicial además de marcar el inicio del plazo de prescripción, lo suspendió por el término de un año, de conformidad con lo establecido por el artículo 3986 del Código Civil,

    explicando que como el hecho tuvo lugar con anterioridad a la vigencia de la ley 26.994, cabe estarse a las disposiciones del Código Civil en su texto anterior, ley 17.711.

    En consecuencia, resolvió que a la fecha de interposición de la demanda -30/7/15- la acción no se encontraba prescripta, e impuso las costas por el orden causado.

    1.3. Que en relación al fondo del asunto, precisó que la legitimación del señor A.L.R. se encuentra acreditada, pues la servidumbre administrativa de electroducto afectó los inmuebles identificados con las matrículas n° 6923, 6924, 7892 y 9615, respecto de los cuales es 4

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    propietario, según consta en las cédulas parcelarias de los tres primeros predios y por boleto de compraventa en relación al último de ellos.

    Afirmó que el art. 9 de la ley 19.552 de servidumbre administrativa de electroducto otorga al propietario del fundo el derecho a una indemnización que se calculará teniendo en cuenta las pautas allí fijadas, facultándolo el art. 10

    a ejercer las acciones judiciales que correspondieren ante la falta de acuerdo sobre el monto indemnizatorio con el titular de la servidumbre, resaltando que con la reforma introducida por la ley 24.065 (régimen de la energía electrica) el perjuicio se supone acaecido por la sola introducción de un elemento extraño al predio que implica para su dueño una limitación en el ejercicio de su derecho de dominio y, en consecuencia, la constitución de la servidumbre genera per se la obligación de indemnizar, siendo que de la prueba solo depende su monto.

    Sentado ello, estimó que correspondía hacer lugar al reclamo de A.L.R. respecto de los daños y perjuicios provocados por I.S.

    1.4. Que respecto al quantum indemnizatorio, el Magistrado tuvo en cuenta que en la causa se realizó una tasación por parte del perito oficial sorteado, A.H.A.U., quien aclaró que llevó a cabo su labor de conformidad con la citada ley 19.552 (y su modificatoria 24.065); la Especificación Técnica T-80 de la ex Agua y Energía Eléctrica S.E. (ET T-80

    de Ay EE) y las normas del Tribunal de Tasaciones de la Nación y del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), determinando una indemnización total de USD 342.451,60 al 25/6/09 (cfr. fs. 185). Sin perjuicio de ello en el fallo se consideró indispensable la intervención del Tribunal de 5

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    Tasaciones de la Nación a los fines de determinar el monto indemnizatorio que I.S. debía abonar al señor R., en razón de que los cálculos del experto contienen fórmulas y tecnicismos propios de la materia.

    Al respecto, enfatizó que si bien el art. 11 de la ley 19.552 exigía la intervención del...

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