La interpretación del art. 30 LCT no es materia federal

Es impropio del cometido jurisdiccional de la CSJN, en el marco del RE formular una determinada interpretación de una norma de carácter común –art. 30 LCT-1

Suprema Corte:

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, en lo que interesa, confirmó la sentencia de primera instancia (cf. fs. 504/514) en cuanto condenó al principal, Plataforma Cero S.A., a pagar diversos rubros laborales derivados del despido indirecto y desestimó el planteo de solidaridad del concedente, Club Atlético River Plate Asociación Civil, modificándola en lo atinente al monto, el cual fue elevado, y la condena solidaria de los ex-administradores de la empleadora, señores Francisco Cabrera y Benito Jiménez, a quienes absolvió (fs. 565/570).

Para así decidir, sostuvo que se verificaban los extremos referidos en los antecedentes de Fallos: 316:713 ("Rodríguez") y 323:2552 ("Escudero"), pues del contrato de fojas 161/164 se desprendía que River Plate otorgó la explotación exclusiva del servicio de venta ambulante y en puestos fijos de varios productos, siendo a cargo del concesionario las diversas obligaciones en materia de higiene, modalidad de expendio, provisión y supervisión del personal, sin que las restantes probanzas permitieran advertir situaciones que desnaturalizaran lo pactado. Asimismo, que no se hallaban cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 30 de la LCT ya que no surgía de la prueba que, con su actividad gastronómica -comercialización de ciertos productos-, el concesionario hubiera contribuido a conformar una unidad técnica de explotación con el club de fútbol, más allá de brindar sí una mejor estadía a los espectadores de los eventos que tuvieran lugar en la institución.

Por último, con sustento en que el directorio de Plataforma Cero se había conformado con personas distintas a los co-demandados Cabrera y Jiménez casi dos años antes de la denuncia de clandestinidad del vínculo y en los diversos testimonios recogidos, tuvo por no acreditado que aquéllos hubieran tenido intervención individual en los incumplimientos verificados y que, consecuentemente, procediera la condena solidaria en su contra. Invocó las constancias de fojas 5/8, 294, 342/343, 354, 381, 414 y 466/471, etc.

Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso federal (fs. 574/605), que fue replicado (fs. 607 y 613/639) y denegado a fojas 642/643, dando origen a esta presentación directa (fs. 110/142 del cuaderno respectivo).

En síntesis, el recurrente dice que el resolutorio es arbitrario porque omitió aplicar la ley vigente a la luz de la cesión del establecimiento, verificada por cesión parcial del estadio, y de la contratación o subcontratación del negocio, atendiendo a que el Club no cumplimentó con las obligaciones legales impuestas a su respecto en los términos del artículo 30 in fine de la LCT. También, que no se ajusta a las constancias del expediente al descartar la solidaridad de River Plate sobre la base de un contrato no vinculado con el caso y una concesión cuyos términos al tiempo del distracto se desconocen; y que incurre en contradicción al mantener la condena contra otro administrador, mientras que exime de responsabilidad a Cabrera y Jiménez con un fundamento erróneo, ya que la génesis de la contratación irregular y del mantenimiento del trabajador en clandestinidad se vincula con la actuación de los mencionados. Manifiesta también que el fallo, de forma contradictoria, exonera a River Plate con sustento en un contrato que lo vincularía con aquéllos -ajeno a Plataforma Cero S.A.- a quienes, luego, sin embargo, absuelve sobre la base de su falta de pertenencia a la concesionaria.

Dice, finalmente, que el decisorio no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa y conculca, por ende, las garantías de los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional (cfse. fs. 574/605).

Cabe recordar, en primer término, que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no autoriza al Tribunal a sustituir el criterio de los jueces de las instancias ordinarias, por el suyo propio, en la decisión de cuestiones no federales; y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (Fallos: 320:1546; 322: 1690; 326:297, etc.), supuestos que no se verifican en el caso.

En ese contexto, opino que los agravios relativos a la inteligencia y aplicación del artículo 30 de la LCT deben ser desestimados porque sólo trasuntan una mera discrepancia con la practicada y con la ponderación de los hechos y las pruebas efectuada por los jueces del caso, lo que no sustenta la tacha de arbitrariedad formulada por el apelante (Fallos: 275:45; 288:211; 302:836, entre muchos), máxime, en el supuesto del artículo 30, in fine, de la LCT, dado lo genérico y colateral de la crítica esgrimida (cfse. S.C. P. n° 385, L. XLII; "Páez, A. y otro c/ Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros", del 18.10.06, disidencia del juez Lorenzetti; etc.).

En efecto, no se demuestra que la Sala IX haya valorado en forma arbitraria el contrato de fojas 164/166, porque a la luz de la prueba confesional (v. fs. 420), pericial contable (cfr. fs. 430/440) y testimonial (v. fs. 342/343), resulta que Pérez Canosa, Cabrera y Plataforma Cero S.A. fueron concesionarios de River Plate. Tampoco, que los términos de la concesión fueran desconocidos o diversos a los indicados por los jueces según la prueba rendida, dado que el mismo apelante al demandar (fs. 14/32) no sólo hizo alusión al otorgamiento, sino también al objeto y sucesivos concesionarios para los que se desempeñó como vendedor ambulante, aspectos éstos coincidentes con los valorados, la prueba documental (cf. fs. 130/166) y la restante precedentemente aludida. Por otra parte, al aplicar la norma en cuestión, la Cámara efectuó el análisis de la plataforma fáctica en concordancia con la doctrina sentada por V.E. (Fallos: 316:713; 325:3038; entre otros), de modo que el resolutorio cuenta con argumentos no federales razonables y suficientes que impiden su descalificación con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 322:792; 323:4028; 326:1731, etc.).

Igual opinión cabe formular en relación a los agravios por la falta de condena de los ex-administradores con sustento en los términos de los artículos 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (n° 19.550) pues no rebaten, como es menester, lo expuesto por la Cámara, con sustento en numerosas probanzas, en cuanto a la ausencia de intervención individual al tiempo de la denuncia de la clandestinidad.

Por lo dicho, considero que corresponde desestimar la presentación directa de la actora.

Buenos...

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