Las Normas internacionales como Fuente del Derecho del Trabajo y su aplicación Jurisdiccional

AutorCarlos Toselli
CargoAbogado. Doctor en derecho. Juez del trabajo. Docente universitario
Introducción:

La reforma del año 1.994 provoca un sismo en el ordenamiento jurídico argentino. En efecto, ya no es suficiente para el intérprete a la hora de resolver el conflicto el conocimiento de la normativa local.-

Se incorporan con fuerza constitucional, es decir superior, en la pirámide kelseniana a la legislación positiva, a diez tratados de derecho internacional considerados como los que sustentan la conciencia jurídica universal, el Jus Cogens, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de los cuales 8 de ellos tienen implicancia directa en la materia laboral.-

En función del dispositivo del art. 75 inc. 22 de la nueva Carta Magna se deja de lado la discusión abierta respecto de la adhesión por parte de nuestro país a la tesis dualista de incorporación interna (“Alonso c/ Haras Los Cardos) o si bastaba su mera ratificación legislativa y depósito del texto del documento para su operatividad directa (Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántica S.A.).-

La imperatividad del Derecho Internacional fue fijada por precedentes de nuestro máximo Tribunal Nacional.- Así al respecto señaló: “Lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos del recurso extraordinario. Con tal solución se abandona la distinción formulada en precedentes de la Corte Suprema, según la cual, cuando las normas del tratado funcionan como preceptos de derecho común, su interpretación no constituye cuestión federal. El referido abandono se debe a que cuando el país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, obligación cuyo incumplimiento puede originar la responsabilidad internacional del Estado, circunstancia que configura cuestión federal suficiente” (C.S.J.N. – Sentencia de fecha 26-12-1995, Autos: “Méndez Valles Fernando c/ Pescio, A.M. S.C.A.”)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación con su nueva composición y recambio ideológico ha producido un importante movimiento motivacional a partir de sus pronunciamientos desde lo que se ha dado en llamar la “primavera laboral” de dicho Tribunal2, integrado de manera definitiva a dichas normas jurídicas en la argumentación de justificación de sus decisorios, sobre la base de la prevalencia del ser humano, como amo y señor de los mercados, sobre cualquier otra consideración que atienda a aspectos instrumentales o económicos.-

Es intención de esta breve investigación verificar de qué manera los instrumentos internacionales (tanto sea aquellos con rango constitucional, como otros de entidad jurídica diferente) han impactado sobre la disciplina laboral y en especial sobre la jurisprudencia en su utilización concreta a la hora de resolver el conflicto.-

También en este análisis se verificará el valor de la Declaración Socio Laboral del Mercosur y de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, estos últimos con especial referencia al ámbito del Derecho Colectivo del Trabajo y la protección de la libertad sindical.-

2. A Principales Normas incorporadas a la Constitución Nacional. Análisis Normativo:
2. 1: Declaración Universal de Derechos Humanos:

El art. 1 consagra como eje rector la igualdad ante la ley al señalar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.-

El art. 2.1 determina la prohibición de realizar trato discriminatorio al señalar:

“Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.-

Como se puede advertir dicha norma internacional es basamento contundente de la aplicación de la ley 23.592 a las relaciones laborales, ya que es una norma de textura abierta que no admite ningún tipo de rango de distingo en cuanto a la persona afectada o a las condiciones de dicha afectación, de modo tal que pudiera hacer presuponer que el sistema cerrado tarifado de la ley laboral (L.C.T., norma de jerarquía inferior al tratado analizado) pudiera desplazarlo en alguna variante de análisis por el hecho de confrontación normativa.-

En la misma línea e incluso de manera más expresa y precisa debe señalarse que el art. 7 elimina cualquier posibilidad de duda (si es que la misma pudiera existir, lo que desde ya en este análisis se descarta) al especificar:

“Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.- Todos tienen derecho a igual protección contra la discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.-

El art. 19 de la Declaración consagra el derecho a la libertad de opinión y expresión y a no ser molestado por causa de tales opiniones.- Esta fue

la principal argumentación dada por la Sala IX de la C.N.A.T. al resolver el encuadramiento dentro de la ley 23.592 a la conducta patronal en la causa “Greppi, Laura K. C/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido” al especificar: “resulta comprendido el despido de la reclamante en dicha categoría (la de la prohibición de la ley 23.592) por constituir una restricción impuesta por la empleadora al pleno ejercicio del derecho de cuño constitucional a propagar sus ideas (art. 14).-

El art. 22 de la Declaración consagra el derecho del ciudadano a la seguridad social, lo que va a ser completado de manera más precisa y específica en el art. 25.-

Por su parte el art. 23 es el que regula los Derechos Laborales disponiendo:

Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.-

De este catálogo normativo, la cuestión del derecho al trabajo, a tenor de los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación parecería implicar una línea de tensión mucho más fuerte que el mero hecho del pago de una indemnización tarifada por la pérdida incausada de la fuente laboral.- Cuando hablamos de incausada simplemente nos referimos a ausencia de hecho motivante de la decisión del desahucio provocada por el trabajador.-

Este parecería ser el análisis que puede desprenderse del precedente “Madorrán c/ Adm. Nacional de Aduanas”, cuando el máximo Tribunal señalara:

La aplicación de dichos principios y pautas, por lo demás, se justifica plenamente desde el momento en que el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el "derecho a trabajar", comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, tal como, por otro lado, surge de los trabajos preparatorios del citado Pacto, el cual, además, si bien no impone la reinstalación, tampoco la descarta (v. Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, ps. 197 y 293). Derecho al trabajo que, además de estar también enunciado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.i), debe ser considerado "inalienable de todo ser humano" en palabras de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a; "Vizzoti", Fallos: 327:3677, 3690). Incluso a la luz exclusiva de los ordenamientos nacionales, se ha juzgado que el "derecho al trabajo" también se concreta en el "derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo", es decir, a no ser despedido "si no existe una justa causa" (Tribunal Constitucional de España, sentencia 22/1981, del 2 de julio de 1981, Jurisprudencia Constitucional, Madrid, Boletín Oficial del Estado, 1981, t. 2, ps. 76, 89, f.j. 8). Luego, el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales anteriormente aludidos y muy especialmente del mencionado Pacto (art. 2.1; "Aquino", cit., p. 3774/3777, y "Milone" cit., p. 4619), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales” (Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación)..

El último párrafo del primer inciso hace referencia al subsidio por desempleo consagrado normativamente en nuestro país por la ley 24.013 y cuya ausencia de actualización en momentos de alta inflación y negociación colectiva de salarios puede colocar a nuestro país en clara infracción de la normativa...

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